Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley número 1208 de 1973
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional.
DECRETA:
Artículo 1°. Las sumas de dinero a las que se refieren los literales, c), d) y e) del artículo 7º del Decreto-ley número 1208 de 1973, son aquellas que se consignan en entidades bancarias, a órdenes de los Juzgados civiles, Penales, Laborales y de Menores o de los Tribunales Ordinarios y Contencioso Administrativos, en razón de cauciones, remates, pagos por consignación, descuentos de sueldo, honorarios de auxiliares de la Justicia, o a cualquier otro título.
Lo dispuesto a esta norma es aplicable al Tribunal y a los Juzgados de Aduanas, salvo en lo que respecta al remate de bienes de contrabando.
Artículo 2°. Los dineros que el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia recaude por concepto de los depósitos judiciales, antes citados se invertirán en construcción y dotación de oficinas judiciales, y en general, en programas de mejoramiento de la Rama Jurisdiccional del Poder Público.
Artículo 3°. El valor de las cauciones prendarias para obtener excarcelación que se hicieren exigibles por incumplimiento del sindicado, pasarán al Fondo Rotatorio cuando no se hubiere preferido sentencia condenatoria contra el caucionado o cuando se presente la situación prevista en el artículo 145 del Código de Procedimiento Penal-
También pasará al Fondo estas cauciones cuando, habiendo sido canceladas de conformidad con el artículo 463 del Código de Procedimiento Penal, no hayan sido reclamadas por el caucionado en los términos previstos por los literales c), d) y e) del artículo 7º del Decreto 1208 de 1973.
Artículo 4°. Las multas que como sanción penal impongan los Jueces Penales Ordinarios y Aduaneros, se cancelarán durante los términos fijados por el artículo 722 del Código de Procedimiento Penal, mediante depósito judicial a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
Artículo 5°. Las multas que impongan como sanción disciplinaria las autoridades judiciales, del Ministerio Público o carcelarias en ejercicio de sus funciones, se harán efectivas en la fecha que indique la respectiva resolución, o en su defecto, dentro del término de su ejecutoria, mediante depósito judicial a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
Artículo 6°. Cuando la multa no se cancelare en el término fijado por el artículo anterior, copia de la resolución ejecutoriada se enviará a la respectiva autoridad de Ejecuciones Fiscales, al día siguiente de tal ejecutoria.
El funcionario de Ejecuciones Fiscales hará efectiva la multa a que se refiere el inciso precedente por el procedimiento legal establecido, en beneficio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
Artículo 7°. Vencidos los términos señalados en los literales c), d) y e) del artículo 7° del Decreto 1208 de 1973, el Juez de oficio o a solicitud del Gerente del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, quien la formulará directamente o mediante apoderado dictará un auto en el que disponga el dinero del depósito judicial sea transferido al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y ordene oficiar en tal sentido al banco depositario.
Artículo 8°. Los elementos a que se refieren el inciso 1° del artículo 9° del Decreto-ley 1208 de 1973 y el artículo 59 del Código Penal, pasarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, una vez que se haya ordenado su confiscación, o cuando, habiéndose dispuesto su devolución, no hubieren sido reclamados por el interesado dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que ordeno su entrega.
Artículo 9°. El Gerente del Fondo, directamente o mediante apoderado, reclamará por escrito la entrega de los elementos a que se refiere el artículo anterior y dispondrá que sean rematados por el mismo Fondo o por el Martillo del Banco Popular.
Cuando se trate de elementos utilizables por las Oficinas Judiciales, el Gerente puede disponer su transferencia a las mismas.
Artículo 10. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 19 de septiembre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia, Jaime Casto
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