Por el cual se dictan disposiciones sobre emisión de bonos y se modifica el Decreto 1998 de 1972
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1 º . Toda emisión de bonos deberá ser autorizada previamente por la Comisión Nacional de Valores. La resolución respectiva ordenará la inscripción de los bonos en el Registro Nacional de Valores y autorizará su oferta pública.
Las funciones que conforme al Decreto 1998 de 1972 estaban adscritas a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas en adelante por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 2 º. El artículo 2º del Decreto 1998 de 1972 quedara así:
"Las sociedades anónimas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, podrán emitir bonos para ser colocados en el público, siempre que en cada caso lo autorice la Asamblea General de Accionistas y que el monto de la emisión no exceda la suma del capital pagado y las reservas. Tratándose de bonos convertibles en acciones, se requerirá que estas se encuentren inscritas al menos en una Bolsa de Valores.
Las reservas estatutarias u ocasionales que, conforme al inciso anterior, sirvan de base para determinar el monto del empréstito, únicamente podrán ser repartidas a título de dividendo en proporción a la suma amortizada, a menos que la asamblea de tenedores de bonos autorice la distribución en cuantía superior.
No obstante, la emisión podrá ser superior en los siguientes casos:
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- Cuando persona o personas distintas a la sociedad emisora garanticen el empréstito.
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- Cuando el empréstito esté garantizado por la Nación, los departamentos o los municipios.
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- Cuando un establecimiento de crédito o una compañía aseguradora se constituya codeudor solidario de la sociedad emisora.
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- Cuando la emisión fuere hecha para cubrir un pasivo a cargo de la sociedad que hubiere sido invertido en el ensanche de la capacidad instalada de la empresa, siempre que la sociedad otorgue garantías reales a favor de los tenedores de bonos. En este caso la Comisión Nacional de Valores dispondrá que el producto de la emisión se deposite en una cuenta bancaria especial y se destine exclusivamente al pago de dicho pasivo.
Efectuado el depósito, deberán cancelarse los títulos, inscripciones, documentos o garantías relativas al pasivo en cuya sustitución se haya hecho la emisión, so pena de que se ordene el inmediato reembolso del nuevo empréstito.
Cuando se trate de bonos destinados a ser pagados obligatoriamente en acciones liberadas de la sociedad emisora".
Articulo 3 º. El artículo 3º del Decreto 1998 de 1972 quedará así:
"Ninguna sociedad podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando:
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- Haya incumplido Ias obligaciones de una anterior.
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- Haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas.
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- Se encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión anterior".
Articulo 4 º. El artículo 8º del Decreto 1998 de 1972 quedara así:
"Ejecutoriada la Resolución mediante la cual la Comisión Nacional de Valores haya autorizado la emisión, el representante legal de la sociedad emisora constituirá las respectivas garantías, si fuere el caso, y suscribirá el correspondiente contrato con el representante de los futuros tenedores de bonos.
Copia de la resolución de la Comisión Nacional de Valores por la cual se autoriza la emisión, será inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad emisora.
La sociedad deberá acreditar ante la Comisión Nacional de Valores el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, en la forma y términos que ésta señale.
Artículo 5 º. El artículo 11 del Decreto 1998 de 1972 quedara así:
"A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
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- Prueba de la representación legal de la sociedad emisora y del establecimiento de crédito que representa a los tenedores de bonos.
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- Constancia sobre las personas que ejerzan la revisoría fiscal de la sociedad emisora.
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- Copia del proyecto del contrato de emisión.
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- Copia del acta de la reunión de la asamblea general de accionistas en que ordenó la emisión.
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- Copia del acta de la Junta Directiva en que se aprobó el prospecto de emisión, cuando la asamblea de accionistas hubiere delegado tal atribución.
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- Modelo de los bonos.
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- Las demás informaciones de carácter jurídico, económico y financiero que por vía general señale la Comisión Nacional de Valores.
Parágrafo. La Comisión Nacional de Valores podrá exigir explicaciones sobre cualquier documento a su estudio".
Artículo 6 º. El artículo 14 del Decreto 1998 de 1972 quedará así:
"La Comisión Nacional de Valores, de acuerdo con la gravedad de las faltas cometidas, impondrá las siguientes sanciones sin perjuicio de promover la acción penal correspondiente:
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- Apremiar a los administradores de la sociedad emisora y al representante de los tenedores de bonos, para que cumplan fielmente sus obligaciones y aplicarles multas sucesivas hasta de cien mil pesos ($ 100.000).
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- Disponer el retiro de los bonos y de las acciones de la sociedad emisora del mercado publico de valores.
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- Ordenar el reembolso de los bonos colocados por su valor nominal y los intereses causados.
Artículo 7 º. El artículo 21 del Decreto 1998 de 1972 quedará así:
"El nombramiento de los representantes de los tenedores de bonos deberá inscribirse en el Registro Nacional de Valores. Efectuada la inscripción, la persona nombrada conservará tal carácter hasta cuando se inscriba el nuevo representante".
Artículo 8 º. El artículo 23 del Decreto 1998 de 1972 quedará así:
"La certificación expedida por la Comisión Nacional de Valores respecto a la persona que tenga la representación legal de los tenedores de bonos, constituirá prueba suficiente de su personería".
Artículo 9 º. El artículo 24 del Decreto 1998 de 1972 quedará así:
"Además de las obligaciones y facultades que expresamente se estipulen en el contrato de emisión, el representante legal de los tenedores de bonos tendrá las siguientes:
1) Verificar la exactitud de los documentos que debe presentar la sociedad emisora ante la Comisión Nacional de Valores.
2) Dirigirse a la Comisión Nacional de Valores a fin de que ésta, si así lo estima conveniente, exija a la sociedad emisora la constitución de garantías especiales y la adopción de medidas de conservación y seguridad de los bienes gravados con las mismas.
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- Velar por que se cumplan oportunamente todas las prescripciones y formalidades de la emisión.
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- Representar a los tenedores de bonos en todo lo concerniente a su interés común o colectivo.
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- Intervenir con voz, Pero sin voto, en todas las reuniones de la asamblea de accionistas de la sociedad emisora.
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- Asistir a los sorteos.
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- Convocar y presidir la asamblea de tenedores de bonos.
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- Solicitar a la Comisión Nacional de Valores los informes que considere del caso y las revisiones indispensables de los libros de contabilidad y demás documentos de la sociedad emisora.
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- Exigir a la sociedad emisora que deposite oportunamente los fondos indispensables para el pago de intereses y amortización de capital.
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- Comprobar que los bonos y cupones redimidos sean anulados.
Parágrafo. El representante legal de los tenedores de bonos deberá guardar reserva sobre los informes que reciba de la Comisión Nacional de Valores respecto de la sociedad emisora y le es prohibido revelar o divulgar las circunstancias y detalles que hubiere conocido sobre los negocios de esta en cuanto no fuere estrictamente indispensable para el resguardo de los intereses de los tenedores de bonos".
CAPITULO II
Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 1998 de 1972, podrá emitirse bonos cuyo pago deba efectuarse por la sociedad emisora mediante la entrega de un número determinado de acciones liberadas de la misma.
Artículo 11. Además de los requisitos generales, los bonos de que trata el artículo anterior deberán cumplir los siguientes:
- a) Serán nominativos.
- b) No podrán ser sorteados antes de su vencimiento.
- c) No podrán ser adquiridos por la sociedad emisora en ningún caso, ni por si ni por interpuesta persona.
Artículo 12. Vencido el plazo de los bonos a que se refiere este capítulo, la sociedad emisora anotará tal circunstancia en el libro correspondiente y procederá a expedir los títulos definitivos de las acciones respectivas, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Artículo 13. Los bonos a que se refiere el presente capítulo podrán otorgar a su tenedor el derecho de convertirlos en acciones antes de su vencimiento, en los periodos y bajo las condiciones que determine la sociedad emisora, con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo X del Decreto 1.998 de 1972.
Artículo 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, a esta clase de bonos también les será aplicable lo dispuesto en los artículos 47, 51, 52 y 53 del Decreto 1998 de 1972.
CAPITULO III
Artículo 15. La Superintendencia de Sociedades podrá, previa solicitud de la Comisión Nacional de Valores, suspender el permiso de funcionamiento de la sociedad emisora o decretar la disolución de la misma por violación de lo dispuesto en el Decreto 1998 de 1972 y las normas del presente Decreto.
Artículo 16. La Comisión Nacional de Valores informará a la Superintendencia de Sociedades acerca de las autorizaciones que haya impartido para emitir bonos.
La sociedad emisora, por su parte, comunicará a la Superintendencia de Sociedades el numero de acciones entregadas en pago de bonos convertibles así Como la correspondiente variación en el monto de su capital suscrito.
Artículo 17. Adiciónase el artículo 5º del Decreto 2461 de 1980 con el siguiente numeral:
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- Otorgar préstamos a personas naturales o jurídicas, para financiar la adquisición de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones , de sociedades anónimas nacionales, con cargo a fondos o cupos de crédito destinados a la democratización de la propiedad accionaria o a la capitalización de las mismas.
Artículo 18. Continúa vigente el régimen de emisión de bonos por parte de las corporaciones financieras a que se refieren los Decretos 2461 y 3277 de 1980.
Artículo 19. El Superintendente Bancario tendrá sobre las sociedades adscritas a su inspección y vigilancia las mismas facultades que por el Decreto 1998 de 1972 y el presente Decreto se le confieren al Presidente de la Comisión Nacional de Valores.
El Superintendente Bancario y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores podrán integrar comisiones de visitas, cuando a su juicio Sean necesarias para el efectivo cumplimiento de sus funciones respecto de las sociedades sometidas a su vigilancia.
Artículo 20. El presente Decreto deroga los artículos 9, 12 y 62 del Decreto 1998 de 1972 y rige a partir de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de julio de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Roberto Gerlein Echeverría.
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