por medio del cual se promulga la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado

Rango Decreto
Publicación 2009-05-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 880 del 19 de enero de 2004, publicada en el Diario Oficial número 45.437 del 21 de enero de 2004, aprobó la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-912 del 21 de septiembre de 2004, declaró exequible la Ley 880 del 19 de enero de 2004 y la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado;

Que el 11 de marzo de 2009, el Gobierno de Colombia depositó ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el Instrumento de Ratificación de la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado;

Que en consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 12 de abril de 2009, de acuerdo con lo previsto en su artículo 36,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

WASHINGTON, D. C.

SECRETARIA GENERAL

CERTIFICACION

Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General.

CERTIFICA QUE:

Ministerio de Relaciones Exteriores

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

A TODOS LOS QUE LAS PRESENTES VIEREN,

SALUD:

POR CUANTO se ha de proceder a la Ratificación de la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

POR CUANTO el Congreso Nacional aprobó el citado Instrumento Internacional por medio de la Ley 880 del 19 de enero de 2004, publicada en el Diario Oficial número 45.437, de 21 de enero de 2004 y la Corte Constitucional declaró exequibles tanto la Convención como su ley aprobatoria mediante la Sentencia C-912 del 21 de septiembre de 2004, he venido en aceptarlo, aprobarlo y en disponer que se tenga como ley de la República, comprometiéndose para su observancia el Honor Nacional, a cuyo efecto expido ei presente INSTRUMENTO DE RATIFICACION, para ser depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos –OEA–, junto con las siguientes declaraciones:

Declaración. De conformidad con el artículo 7° de la Convención, Colombia designa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, como autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que establece la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, cuyos datos son los siguientes:

Dirección: Avenida Carrera 68 N° 64 C-75

Número de Teléfono: +57 (1) 4377630

Internet: http://www.bienestarfamiliar.gov.co

DADAS y firmadas de mi mano, selladas con el sello de la República y refrendadas por el Ministro de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Bogotá, D. C., a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

LEY 880 DE 2004

(enero 19)

Diario Oficial número 45.437, de 21 de enero de 2004.

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Restitución Inter Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional

NOTAS DE VIGENCIA:

– Ley y Convención declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-912 del 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente, doctor Humberto Sierra Porto.

Departamento de Derecho Internacional

Organización de los Estados Americanos, Washington D. C.

Tratados Multilaterales

B-53: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES

ADOPTADO EN: MONTEVIDEO, URUGUAY

FECHA: 07/15/89

CONF/ASAM/REUNION: CUARTA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DER. INTERNACIONAL PRIVADO

ENTRADA EN VIGOR: 11/04/94 EL TRIGESIMO DIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE HA SIDO DEPOSITADO EL SEGUNDO INSTRUMENTO DE RATIFICACION

DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL OEA (INSTRUMENTO ORIGINAL Y RATIFICACIONES)

TEXTO: SERIE SOBRE TRATADOS, OEA, NO. 70

REGISTRO ONU: / / No. Vol.

OBSERVACIONES: Para cada Estado que ratifique la Convención o se ad… ella después de haber sido depositado el segundo instrume… ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo … partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: B-53

PAISES SIGNATARIOS FECHA REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST INFORMA
Antigua y Barbuda / / 05/24/05 05/31/05 RA 05/31/05
Argentina 11/24/92 01/11/01 02/15/01 RA 02/16/01
Belize / / 06/11/97 07/16/97 RA / /
Bolivia 07/15/89 08/12/98 10/08/98 RA / /
Brasil 07/15/89 03/17/94 05/03/94 RA / /
Colombia 07/15/89 10 12/05/08 03/11/09 RA / /
Costa Rica 05/22/97 11/22/00 04/26/01 RA / /
Ecuador 07/15/89 01/25/02 03/08/02 RA / /
Guatemala 07/15/89 / / / / / /
Haití 07/15/89 / / / / / /
México 04/06/92 07/29/94 10/05/94 RA / /
Nicaragua / / 10/20/04 12/06/04 AD 06/07/05
Paraguay 07/15/89 09/27/96 10/08/96 RA / /
Perú 07/15/89 01/25/05 03/02/05 RA / /
Uruguay 07/15/89 06/05/01 08/31/01 RA / /
Venezuela 07/15/89 1 05/28/96 R 06/26/96 RA 05/12/97
REF= REFERENCIA INS = TIPO DE INSTRUME...
--- --- ---
D = DECLARACION RA = RATIFICACIO…
R = RESERVA AC = ACEPTACION
AD = ADHESION
INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO B- 53 INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO B- 53

Venezuela expresó su reserva al Artículo 34.

Paraguay designó a la Dirección General de Protección de Menores, dependiente del Ministerio de Justicia y de Trabajo, como Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que dicha Convención establece a cada Estado Parte, conforme lo establece el artículo 7° de la Convención.

27 de septiembre de 1996.

Designación de Autoridad Central:

10 de febrero de 2003

Secretaría Nacional de la Niñez, la Adolescencia

Secretaría Ejecutiva: Dra. Lourdes Margarita Barboza

Paraguayo Independiente No. 813 e/Ayolas y Montevideo

Teléfono-Fax: 595-21-446-765

El 23 de diciembre de 2003, Paraguay designó a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad central para la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

Ministerio de Relaciones Exteriores

Dirección de Asuntos Legales

Encargado: Tomás Rocholl

Dirección: Juan E’Oleary esquina President Franco 222

Teléfono: 595-21-498-126, 595-21-450-790,

Fax: 595-21-493-910

15 de diciembre de 2004

Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia dependiente de la Presidencia de la República, en sustitución de la Dirección de Asuntos Legales de la Cancillería Paraguaya. Dirección: Mariscal López casi Pitiantuta

Teléfonos: 595-21-207 160/4

Fax: 595-21-207 163

Venezuela designó al Ministerio de Relaciones Exteriores, como Autoridad Central, conforme lo establece el artículo 7 de la Convención.

29 de abril de 1997 (Nota: 00492, Ministro de Relaciones Exteriores)

Argentina designó al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto -Dirección General de Asuntos Jurídicos como Autoridad Central, de acuerdo a lo establecido por la Convención en su artículo 7, inciso II

(16 de febrero de 2001).

El 4 de mayo de 2004, México designó a la Secretaría de Relaciones Exte… - Oficina de Derecho de Familia - como autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que establece la Convención Interameri… sobre Restitución Internacional de Menores, en los términos a que se re su artículo 7.

Datos: Secretaría de Relaciones Exteriores

Dirección General de Protección y Asuntos Consulares

Oficina de Derecho de Familia

Domicilio: Ricardo Flores Magón No. 2, Anexo II, Planta baja,

Colonia Cuauhtémoc, Código Postal, 06995

México, Distrito Federal,

México

Teléfono: 91-57-43-81

Fax: 50-62-30-84 y 50-62-30-47

E-mail: dgpaconsulares@sre.gob.mx

Designación de Autoridad Central: (13 de enero de 2005)

Con fecha 13 de enero de 2005, el Gobierno de Ecuador designó a la siguiente autoridad central con respecto a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores:

Dr. Iván Gomezjurado Cevallos

Presidente

Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia

Edificio Tarqui, Santa María y Amazonas

Quito, Ecuador

Teléfono: (593) 9 872 0029

Designación de Autoridad Central: (13 de enero de 2005)

Con fecha 13 de enero de 2005, el Gobierno de Bolivia designó a la siguiente autoridad central con respecto a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores:

Dra. Elizabeth Patiño Durán

Viceministro de la Juventud, Niñez y Tercera Edad

Correo electrónico:

Teléfono / Fax: (591-2) 215-0090

Designación de Autoridad Central:

El 31 de mayo de 2005, Antigua y Barbuda designó a la Oficina del At General como la autoridad central con relación a la Convención Interamerican sobre Restitución Internacional de Menores.

Designación de Autoridad Central:

El 7 de junio de 2005, Nicaragua designó al Consejo Nacional de Aten… Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia (Conapina) como la autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que establece la Con… Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de conformidad con artículo 7.

Designación de Autoridad Central:

De conformidad con el artículo 7° de la Convención, Colombia… designa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, como autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que establece la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de cuyos datos son los siguientes:

Dirección: Avenida Carrera 68 No. 64 C75

Número de teléfono: +57 (1) 4377630

Internet: http:/www.bienestarfamiliar.gov.co

TEXTO DEL TRATADO

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.

Artículo 2

Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que no haya cumplido dieciséis años de edad.

Artículo 3

Para los efectos de esta Convención:

a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia;

b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un período limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.

Artículo 4

Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.

Artículo 5

Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones designadas en el Artículo 4.

Artículo 6

Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención.

A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación.

El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia internacional definidas en el primer párrafo de este artículo.

AUTORIDAD CENTRAL

Artículo 7

Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le establece esta Convención, y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.