Por el cual se modifica el artículo 11 del Decreto número 1143 de julio 18 de 1969
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo primero. La Superintendencia de Industria y Comercio impondrá sanciones a las empresas ensambladoras de la Industria automotriz reconocidas como tales, por el incumplimiento:
- A) De las condiciones generales básicas establecidas o que establezca el Ministerio de Desarrollo, para las empresas ensambladoras del sector automotriz;
- B) De los programas específicos de producción de unidades terminadas, y grados mínimos de integración de partes y piezas nacionales;
- C) Cuando los productos ensamblados no reúnan las especificaciones mínimas de calidad establecida o que se establezcan.
Parágrafo. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio fijar los programas específicos de producción de unidades terminadas, los grados mínimos de integración de partes y piezas nacionales y las especificaciones mínimas de calidad a que se refiere este artículo en sus numerales B y C.
Artículo segundo. Las sanciones de que habla el artículo anterior son:
- A) Abstenerse de visar las licencias de importación del material CKD.
- B) Multas sucesivas por cantidades hasta de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) cada una.
- C) La obligación de restituir al Gobierno las sumas que hubieren dejado de cubrir o que hayan recibido en razón de los estímulos tributarios, arancelarios o de cualquier otra índole, de los cuales se hubiesen beneficiado conforme a las disposiciones vigentes, más los intereses legales sobre tales sumas.
- D) Multas fijas hasta por la cantidad de $1.000.000.00 (un millón de pesos).
- E) La revocación o suspensión de la autorización de ensamble.
Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio al imponer las sanciones las graduará de acuerdo con la gravedad del incumplimiento de la empresa en ensambladora, dentro de los límites señalados en el presente artículo.
Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E. a 19 de septiembre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Desarrollo Económico, José Raimundo Sojo Zambrano.
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