por el cual se modifica el régimen de inversiones de las reservas y se adiciona el régimen de inversiones admisibles de las entidades aseguradoras

Rango Decreto
Publicación 1996-10-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales mediante el Decreto 1875 del 16 de octubre de 1996, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que se le confieren en los artículos 48, letra e); 187, numeral 1 y letra l) del numeral 2º; y 188 numeral 3º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1º. Inversiones de las reservas. Las inversiones de las reservas de las entidades aseguradoras de las que trata el numeral 1º del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero deberán efectuarse en los siguientes títulos:
Artículo 2º. Límites individuales de las reservas. Las inversiones de que trata el artículo anterior estarán también sujetas a un límite individual por emisor equivalente al 15% del patrimonio saneado de la inversionista.

Sin embargo, cuando la inversionista tenga inversiones admisibles en títulos emitidos por el mismo emisor, las inversiones de las reservas, adicionadas a las inversiones admisibles, no podrán superar el 20% del patrimonio saneado de la inversionista.

Tratándose de inversiones en títulos provenientes de procesos de titularización los porcentajes previstos en este artículo se aplicarán a los títulos que correspondan a un mismo proceso de titularización.

Parágrafo.Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo las inversiones efectuadas en títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República.

Artículo 3º. Límites globales. Las inversiones admisibles de que trata el numeral 2º del artículo 187 del estatuto orgánico del sistema financiero estarán sujetas a los límites globales que se señalan a continuación:

Los depósitos en cuenta corriente originados en pagos de siniestros por parte de una compañía reaseguradora extranjera que ocasionen excesos en la inversión de que trata este numeral no computarán para los efectos del límite establecido durante los diez (10) días siguientes a la fecha en que se efectúe el depósito.

Artículo 4º. Otras inversiones admisibles. Para efectos del literal l) del numeral 2º del artículo 187 del estatuto orgánico del sistema financiero, se autorizan como inversiones admisibles las efectuadas en los rubros y condiciones que se señalan a continuación:

En todo caso la inversión de que trata este numeral sumada con la inversión en bonos a la que se refiere el numeral 3º del artículo 3º del presente Decreto tendrá un límite global del 30%.

En todo caso la inversión de que trata este numeral sumada con la inversión el numeral 9º del artículo 3º del presente Decreto tendrán un límite global del 30%.

Se exceptúan de las inversiones contempladas en este numeral aquellas que puedan computar dentro de las previstas en el numeral 5º del artículo 5º del artículo 3º del presente Decreto.

Artículo 5º. Calificación. Para los efectos de este Decreto cuando se exija calificación, la misma deberá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores o por una sociedad calificadora de valores que opere en el extranjero, de amplia trayectoria internacional a juicio de la Superintendencia Bancaria, y no podrá ser inferior a la que establezca la Superintendencia Bancaria.
Artículo 6º. Inversiones forzosas en títulos del ICT o del Inurbe. Las inversiones de la reserva efectuadas en títulos del ICT o del Inurbe distintos de aquellos a los cuales hace referencia el Decreto 623 de 1996 y que a la fecha de expedición del presente Decretocomputen como inversión de la reserva, podrán seguir computando como tales hasta el 31 de diciembre de 1999. En todo caso el valor computable de los títulos como de la reserva, se reducirá en un veinte por ciento (20%) al cierre contable del 31 de diciembre de 1997 con respecto al saldo registrado al 30 de septiembre de 1996. A partir de 1998 se reducirá el valor computable de los títulos en 10% en cada cierre contable. El valor no computable como de la reserva computará como inversión admisible.
Artículo 7º. Excesos de inversión. tratándose de inversiones en acciones, los excesos de inversión originados en el pago de dividendos en acciones no serán computados como exceso durante los doce (12) meses siguientes a la fecha en que se decrete el pago respectivo.

Los excesos de inversión originados por variaciones en la valoración a precios de mercado, tendrán un plazo de tres meses para ajustarse.

Parágrafo 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto y para efectos de calcular los límites de inversión, las inversiones se tomarán considerando las valorizaciones de las mismas.

Parágrafo 2º.Las entidades que por efectos de los dispuesto en este Decreto no se ajusten a la diversificación y límites de inversión aquí contemplados, tendrán un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 1997 para adecuar sus inversiones. Para las inversiones previstas en los numerales 6º y 7º del artículo 3º de este Decreto, se podrá determinar un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria que en todo caso no podrá ser mayor a dos (2) años a partir del 31 de diciembre de 1997.

En caso de que a partir del 1º de enero de 1997 se presenten excesos no podrán hacer inversiones nuevas o adicionales en el rubro en que se presente el exceso en los casos del numeral 6º artículo 3º del presente Decreto, excepto con autorización expresa de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 8°. Sanciones. Por los defectos en las inversiones de las reservas o los excesos en los límites individuales y/o globales de inversión, en que incurran las entidades aseguradoras y que no correspondan a las excepciones del artículo anterior, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto o del exceso de inversión, según corresponda, presentado en cada trimestre.
Artículo 9º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto deroga el artículo décimo del Decreto 839 de 1990, el Decreto 2921 de 1991, los artículos 1º y 2º del Decreto 1279 de 1995 y las demás normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de octubre de 1996.

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

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