por el cual se aprueba una reforma de los Estatutos del Banco Tequendama

Rango Decreto
Publicación 1991-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Decretos- leyes 1050 y 3130 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase la reforma de los Estatutos del Banco Tequendama S.A., adoptados por la Asamblea General de Accionistas en la ciudad de Bogotá el 22 de marzo de 1991 y cuyo texto integrado es el siguiente:

CAPITULO PRIMERO.

Naturaleza, domicilio, denominación, duración y objeto.

Artículo 1º Constitución y naturaleza. El Banco Tequendama, es una sociedad constituida bajo la forma de sociedad por acciones, conforme a lo dispuesto por la Ley 45 de 1923, por Escritura pública número 405 de mayo 5 de 1976 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá.

Parágrafo. Mientras la participación transitoria del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en el capital de la Sociedad sea superior al cincuenta por ciento (50%) de las acciones en que se divide su capital, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 117 de 1985, artículo 6º, la sociedad tiene carácter oficial y, toda vez que la participación del Fondo es superior al noventa por ciento (90%) de su capital, según los artículos 4º del Decreto 3130 de 1968, 1º y 4º del Decreto-ley 130 de 1976, es una sociedad de Economía Mixta indirecta del orden nacional, de forma anónima, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y perteneciente al Sector Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2º Nombre. La sociedad se denomina Banco Tequendama S.A., pudiendo usar la sigla B.T.
Articulo 3º Nacionalidad y Domicilio. La sociedad es de nacionalidad colombiana y tiene su domicilio principal en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, capital de la República de Colombia; pero podrá establecer tanto dentro del país como en el exterior, las Filiales, Sucursales, Agencias u Oficinas de Representación que estime convenientes la Junta Directiva, con autorización de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 4º Duración. La duración de la sociedad será de cincuenta (50) años, contados a partir de la fecha de la escritura de constitución, pero podrá disolverse extraordinariamente antes del vencimiento de dicho término. Así mismo, éste podrá ser prorrogado de acuerdo con la ley o con los estatutos.

Parágrafo. Se entiende incorporada a estos estatutos la autorización otorgada por el Superintendente Bancario a la sociedad para efectuar negocios bancarios hasta el 30 de junio de 2010, según autorización mediante Resolución número 2345 de junio 29 de 1990, la cual fue protocolizada mediante Escritura pública número 3947 del 15 de julio de 1990 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá.

Artículo 5º Objeto. La sociedad tiene por objeto principal la celebración y ejecución de todos los actos, contratos y operaciones permitidos a los establecimientos Bancarios con sujeción a los requisitos, restricciones y limitaciones impuestas por las leyes de la República de Colombia, especialmente las consignadas en la Ley 45 de 1923, la Ley 45 de 1990 y en las demás disposiciones que las adicionan y reforman.

Parágrafo 1º Cuando en desarrollo de su objeto social realice operaciones de financiamiento, el Banco podrá recibir garantías de la Nación.

Parágrafo 2º Para desarrollar su objeto, la sociedad cuenta con una Sección Comercial, una Sección Fiduciaria y una Sección de Ahorros y cuya creación y subsistencia fueron debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, entidad a cuya inspección y vigilancia se encuentra sometida.

Parágrafo 3º Salvo las excepciones que consagre la ley que sean expresamente aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ninguna actividad desarrollada por el Banco constituye función administrativa. En consecuencia, los actos de su Asamblea General de Accionistas, los de su Junta Directiva, los de su Presidente y demás representantes legales no constituyen actuaciones administrativas y no dan lugar al ejercicio del derecho de petición por parte de los particulares.

Parágrafo 4º Sin perjuicio de las reformas que por disposición de la ley o los Estatutos corresponden exclusivamente a la Asamblea General de Accionistas, a fin de dar cumplido efecto a todo tipo de disposiciones legales o reglamentarias que se expidan en el futuro, corresponderá a la Junta Directiva aprobar y reglamentar lo pertinente a las nuevas adecuaciones que se requieran por parte del Banco, acerca de la naturaleza, objeto y régimen de la actividad bancaria, y éste con base en ellas deberá efectuar los trámites, disponer las gestiones y adoptar las determinaciones en los órdenes administrativos, legales, financieros, etc., conducentes a obtener el fin aludido.

CAPITULO SEGUNDO.

Capital y Acciones

Artículo 6º Capital Social. La sociedad Banco Tequendama tiene un capital autorizado de veintiún mil cien millones ($ 21.100.000.000.00) dividido en dos billones ciento diez mil millones (2.110.000.000.000) de acciones de un valor nominal de un centavo ($0.01) moneda corriente cada una.

Parágrafo 1º Del capital autorizado, en la fecha se halla suscrita y totalmente pagada la cantidad de cinco mil cuatrocientos millones seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos veintiún pesos con 38/100 ($5.400.652.821.38) moneda corriente.

Parágrafo 2º De conformidad con lo dispuesto en el C. de Co., artículo 463, el Banco podrá recibir diversos aportes del Estado, entre ellos la garantía de sus obligaciones, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 117 de 1985, artículo 20, el Gobierno Nacional podrá otorgar garantía de las obligaciones del Banco, como aporte de capital, a través del Banco de la República. En ambos casos, el aporte estatal (garantía) se determinará conforme a su valor nominal.

Artículo 7º Acciones. Las acciones representativas del capital, son todas nominativas y de dos series: las de la serie "B", correspondientes a las acciones suscritas y pagadas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 117 de 1985; y las de la serie "A", correspondientes a las acciones suscritas y pagadas por los demás accionistas.

Parágrafo. En el evento en que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiere acciones de la serie "A" los títulos representativos de las mismas serán cancelados y a cambio se expedirán los títulos de la serie "B" que sean del caso.

Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cuya participación en el capital del Banco es transitoria por mandato de la ley, enajene acciones de su propiedad, se cancelarán los títulos respectivos y se expedirán los títulos de la serie "A" que fueren del caso.

Cuando la mencionada participación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras desapareciere o fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) de las acciones en que se divida el capital de la sociedad, bastará con la eliminación de la serie "B", se cancelarán los títulos respectivos y se expedirán a cambio los títulos de la serie "A" que fueren del caso.

Artículo 8º Suscripción de nuevas acciones. Las acciones ordinarias que tenga la sociedad en reserva, así como las acciones privilegiadas, serán colocadas según lo disponga la Junta Directiva al reglamentar su colocación. Si se emiten acciones privilegiadas serán colocadas en la forma que determine la Junta Directiva.

Parágrafo. La suscripción de nuevas acciones se hará sin sujeción al derecho de preferencia alguno de los accionistas, salvo determinación y reglamentación en contrario de la Asamblea General de Accionistas.

Artículo 9º Libro de acciones. En la Secretaría General del Banco, la sociedad llevará un registro de acciones en el cual se inscribirán las acciones de cada accionista, la identificación de cada uno de ellos, los títulos expedidos con indicación de su número y fecha, las enajenaciones, los traspasos, gravámenes y limitaciones del dominio de que sean objeto, lo mismo que los embargos y demandas judiciales que se comuniquen debidamente a la sociedad por las autoridades competentes en cada caso. El Banco sólo reconocerá como propietario de acciones a quien aparezca inscrito en el libro de acciones, y sólo por el número y en las condiciones que allí se encuentren registradas.
Artículo 10. Embargo, enajenación, transferencia, individualidad, representación y readquisición de acciones. Aspectos sometidos al régimen legal vigente, en especial a los artículos 414, 406, 405, 378, 184 y 186 del Código de Comercio, y el artículo 86, numeral 5º de la Ley 45 de 1923.
Artículo 11. Expedición de títulos. Aspecto sometido al régimen legal vigente, en especial a lo dispuesto por los artículos 399 a 401 del Código de Comercio.

Parágrafo. Serán de cargo de los accionistas, salvo disposición de la Asamblea General de Accionistas, los impuestos que graven la expedición de títulos de acciones, lo mismo que las transferencias, transmisiones o mutaciones del dominio de ellas, por cualquier causa.

Artículo 12. Reposición y prenda de acciones. Aspectos sometidos al régimen legal vigente, en especial a los artículos 402 y 411 del Código de Comercio.
Artículo 13. Residencia del accionista. Los accionistas están en la obligación de registrar en el Banco la dirección del lugar en el cual residen, y si se ausentaren de Santa Fe de Bogotá, D.C., o residieren fuera de esta ciudad, deberán nombrar como apoderada a una persona que resida en Santa Fe de Bogotá, D. C., y los represente ante el Banco, cuyo poder debidamente otorgado presentarán al mismo.

CAPITULO TERCERO.

Dirección, administración, representación y control del Banco.

Artículo 14. Dirección y administración. La Dirección, administración y representación del Banco serán ejercidas por los siguientes órganos principales:
Artículo 15. Representación. La representación legal del Banco será ejercida por el Presidente, los Gerentes de las Sucursales y las personas que designe la Junta Directiva como suplentes del Presidente.
Artículo 16. Del control. La vigilancia y fiscalización internas de la administración del Banco corresponde al Revisor Fiscal.

CAPITULO CUARTO.

Asamblea General de Accionistas

Artículo 17. Constitución de la Asamblea. La Asamblea General de Accionistas estará, constituida por los representantes de las acciones suscritas, reunidos conforme a las leyes y a estos Estatutos, en el lugar del domicilio social y en la fecha y hora indicadas en la correspondiente convocatoria.
Artículo 18. Funciones de la Asamblea. Las Asamblea General de Accionistas ejercerá las siguientes funciones, tanto en las reuniones ordinarias como en las extraordinarias:
Artículo 19. Reuniones de la Asamblea General. Respecto de las reuniones de la Asamblea General se observarán las siguientes reglas:
Artículo 20. Convocatoria de Asamblea. La Asamblea será convocada con sujeción a las siguientes reglas:
Artículo 21. Lugar de reuniones. Aspecto sometido al régimen legal vigente, en especial a lo dispuesto por el artículo 426 del Código de Comercio.
Artículo 22. Quórum deliberatorio. La Asamblea podrá deliberar con la presencia de cualquier número plural de accionistas que representen no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones suscritas en la fecha de la reunión respectiva. Las reuniones serán presididas por la persona que designe la Asamblea y sus Actas elaboradas por el Secretario General de la sociedad o por quien designe la Asamblea.
Artículo 23. Mayoristas decisorias. Las decisiones de la Asamblea General podrán adoptarse con el voto favorable de los representantes de la mitad más uno de las acciones representadas en la reunión, con las siguientes excepciones:
Artículo 24. Votaciones. Cada accionista tendrá derecho a emitir en las reuniones de la Asamblea General de Accionistas, un voto por cada acción que posea o represente; pero no podrá fraccionar el voto del total de las acciones. Esta indivisibilidad del voto no se opone a que el representante de varios accionistas vote en cada caso, siguiendo separadamente las instrucciones del respectivo mandante. Los administradores y los empleados de la sociedad no podrán votar la aprobación de los balances y cuentas de fin de ejercicio mientras estén ejerciendo sus cargos.

Parágrafo. Mientras el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras posea más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones en que se divida el capital de la sociedad, podrá emitir por si o por interpuesta persona más del veinticinco por ciento (25%) de los votos que correspondan a las acciones presentes en la Asamblea en el momento de hacerse la votación, y quien actúe en su nombre podrá representar acciones de otros accionistas que tengan carácter de entes públicos.

Artículo 25. Reuniones sin convocatoria previa. La totalidad de los accionistas, personal o debidamente representados, podrá constituirse en Asamblea General en cualquier fecha y en cualquier lugar, sin necesidad de convocación especial. En estas reuniones podrán tratarse y decidirse toda clase de asuntos de competencia de la Asamblea.
Artículo 26. Reuniones de segunda convocatoria. Cuando habiéndose convocado debidamente la Asamblea, no pudiere llevarse a cabo la reunión por falta de quórum, se convocará a nueva reunión para no antes de diez (10) días ni después de treinta (30), a partir de la fecha de la primera reunión. En esta segunda reunión podrán adoptarse las decisiones con un número plural de personas, cualquiera que sea la cantidad de acciones que estén representadas. No obstante, la creación de acciones privilegiadas y las demás reformas del contrato social no podrán adoptarse sino con la mayoría prevista al respecto en estos Estatutos.
Artículo 27. Suspensión de las deliberaciones. Aspecto sometido al régimen legal vigente, en especial a lo dispuesto por el artículo 430 del Código de Comercio.
Artículo 28. Actas de las reuniones. Aspecto sometido al régimen legal vigente, en especial a lo dispuesto por los artículos 195 y 431 del Código de Comercio.

CAPITULO QUINTO.

Junta Directiva

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