Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1298 de 1994

Rango Decreto
Publicación 1994-08-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 44
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El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

Del Sistema General de Seguridad Social en Salud

Artículo 1º. Objeto y campo de aplicación. El Sistema General de Seguridad Social en Salud es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinado a garantizar a toda la población el servicio público esencial de salud, de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 1298 de 1994, en el presente Decreto y en las demás normas que lo modifiquen, reglamenten o adicionen.
Artículo 2º. Características del Sistema. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene las siguientes características:

ñ) La vigilancia y control del Sistema están a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.

CAPITULO II.

De los regímenes de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud

Artículo 3º. Regímenes de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se hará a través de los regímenes contributivo y subsidiado.

Ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliada a los dos regímenes del Sistema.

Artículo 4º. Participantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Son participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al régimen contributivo o al régimen subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el siguiente artículo.
Artículo 5º. Vinculados al Sistema. Serán vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras ellas se afilian al régimen subsidiado. Durante este período los vinculados tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones.
Artículo 6º. Régimen contributivo. El régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud se aplicará a aquellas personas que se afilien mediante el pago de una cotización o un aporte económico previo, el cual es financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Este régimen será financiado exclusivamente por dicha cotización o aporte económico.
Artículo 7º. Afiliados al régimen contributivo. Serán afiliados en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

Los miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

Parágrafo. Cuando varios miembros de un mismo grupo familiar, estén vinculados a la fuerza laboral mediante contrato de trabajo, como servidores públicos o como trabajadores independientes, o tengan la calidad de pensionados, cada uno de ellos deberá cotizar para garantizar la solidaridad de todo el Sistema.

Artículo 8º. Prestaciones del régimen contributivo. El régimen contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios:

Los miembros del grupo familiar del afiliado cotizante que no estén cotizando al Sistema recibirán únicamente las prestaciones contempladas en el literal a) del presente Decreto.

Las condiciones específicas de acceso de los afiliados a los servicios del Plan Obligatorio de Salud y su financiamiento serán reglamentados por el Gobierno Nacional, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 9º. Régimen subsidiado. El régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se aplicará a aquellas personas que se afilien a través del pago de una Unidad de Pago por Capitación, UPC, subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o del Fondo de Solidaridad y Garantía.
Artículo 10. Afiliados al régimen subsidiado. Serán afiliados en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
Artículo 11. Prestaciones del régimen subsidiado. El régimen subsidiado garantiza a sus afiliados la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en los términos de que trata el artículo 49 del Decreto-ley 1298 de 1994 y demás disposiciones que lo reglamenten.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, diseñará un programa para que los afiliados del régimen subsidiado alcancen en forma progresiva antes del ano 2001, el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, de que trata el literal a) del artículo 8º del presente Decreto, excluyendo las prestaciones económicas en él contenidas.

CAPITULO III.

De la cobertura familiar

Artículo 12. Cobertura familiar. El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por:

Parágrafo. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia.

Artículo 13. Inscripción del grupo familiar. Los afiliados deberán inscribir ante la Entidad Promotora de Salud, EPS, a cada uno de los miembros que conforman su grupo familiar según lo dispuesto en el artículo anterior. Esta inscripción se hará mediante el diligenciamiento del formulario que para el efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud, anexando las pruebas pertinentes de que trata el presente Decreto. Dicho formulario deberá ser suscrito por el afiliado. Tratándose de personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, el formulario deberá suscribirlo también el empleador.

La solicitud de inscripción deberá estar acompañada de una declaración del afiliado que se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste que las personas que conforman su grupo familiar no están afiliadas a otra Entidad Promotora de Salud, EPS.

Para tener derecho a ser incluido en la cobertura familiar en calidad de hijo o de padres dependientes, se deberá acreditar tal calidad, con fotocopia autenticada de la declaración de renta y patrimonio del afiliado, si éste está obligado a declarar renta, o con fotocopia auténtica del certificado de ingresos y retenciones, si no tiene tal obligación.

El afiliado deberá demostrar la convivencia con la compañera o compañero permanente, por medio de una declaración extrajudicial de testigos presentada ante juez o notario, en la que consten nombres y apellidos de la pareja y tiempo de convivencia, que en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) años al momento de su inscripción.

Artículo 14. Hijos con incapacidad permanente. Tienen derecho a ser considerados miembros del grupo familiar aquellos hijos que tengan incapacidad permanente producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, que impidan su capacidad de trabajo. Dicha incapacidad deberá acreditarse mediante certificación expedida por un médico autorizado por la respectiva EPS.
Artículo 15. Hijos adoptivos. Los hijos adoptivos tendrán derecho a ser incluidos en la cobertura familiar desde el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de alguna de las casas de adopción debidamente reconocidas por dicho Instituto. Para este efecto el Instituto o las casas de adopción deberán expedir certificación escrita al momento de la entrega.
Artículo 16. Cobertura familiar del pensionado. La afiliación al sistema de los pensionados por jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, será también de cobertura familiar en iguales términos a los descritos en el presente Decreto.
Artículo 17. Cobertura familiar cuando los dos cónyuges cotizan al Sistema. Cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes son afiliados cotizantes en el Sistema, deberán estar vinculados a la misma Empresa Promotora de Salud, EPS, y los miembros del grupo familiar sólo podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos. En este caso, se podrá inscribir en el grupo familiar a los padres que dependan económicamente de alguno de los cónyuges, en concurrencia de los hijos con derecho a ser inscritos, siempre y cuando la suma de los aportes de cada uno de los cónyuges sea superior al 50% de las unidades de pago por capitación correspondientes a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos.
Artículo 18. Otros miembros dependientes. Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas en el artículo 12 del presente Decreto, que dependan económicamente de él y que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad y el género de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

CAPITULO IV.

Mecanismos de la afiliación al Sistema

Artículo 19. Tipos de afiliación. La afiliación a cualquiera de las Entidades Promotoras de Salud podrá ser individual o colectiva. La afiliación individual es la forma de afiliación que cubre a un solo grupo familiar o a una sola persona cuando Ésta carezca de cónyuge o compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho a ser inscritos.

La afiliación colectiva es aquella que se realiza a través de agremiaciones o asociaciones de cualquier naturaleza que agrupen diferentes afiliados con nexos comunes o por asentamientos geográficos y que tengan personería jurídica. Dichas asociaciones o alianzas de usuarios podrán vincular masivamente a sus asociados a una Entidad Promotora de Salud, EPS. En todo caso el afiliado será responsable por el pago de sus cotizaciones, y podrá cambiar de Empresa Promotora de Salud, de manera individual, aunque la selección inicial se haya efectuado a través de una asociación.

Artículo 20. Carné de afiliación. Las Entidades Promotoras de Salud están en la obligación de expedir un carné a cada uno de sus afiliados que será el documento con el cual estos tendrán derecho a exigir los servicios por ella suministrados. El Ministerio de Salud definirá mediante resolución las características e información que deberá contener dicho carné.

El carné de afiliación tendrá validez mientras los afiliados conserven tal calidad.

Artículo 21. Controles a la afiliación. A partir de la entrada en operación de las Empresas Promotoras de Salud, el Gobierno Nacional exigirá la presentación del carné de afiliación en cualquiera de los siguientes eventos:

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