Sobre Impuestos de papel sellado y Timbre nacional
El Vicepresidente de la República, encargado del poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades constitucionales, y en desarrollo del Decreto legislativo número 152 del presente año,
decreta :
PAPEL SELLADO
CAPITULO I
Art. 1.° Habrá las siguientes clases de papel sellado :
Clase 1.a, de valor de tres pesos
Clase 2.a, de valor de diez pesos.
Clase 3.a, de valor de quince pesos
Art. 2.° Se extenderán en papel de 1.a clase los actos y documentos que pasan á expresarse.
1.° Los memoriales, escritos y pteciones dirigidos ó presentados á cualquier funcionario, autoridad ó corporación públicos, ya sean de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios.
2.° Los testimonios, cuentas, finiquitos, copias o certificaciones que deban usarse judicial ú oficlamente, ó que aun sin tal destino deban expedirse por alguna autoridad, funcionario, empleado ó corporación, públicos a favor ó á solicitud de particulares;
3.° Toda libranza girada por una oficina pública á favor de individuos ó corporasiones particulares, cuyo valor exceda de cien pesos, sin pasar de trescientos ;
4.° Toda libranza, vale, recibo, pagaré ú obligación, carta de pago ó instrumento privado de deber que se otorgue en el territorio de la República, cuyo valor exceda de cien pesos, sin pasar de trescientos;
5.° Todo pagaré, obligación ó instrumento de deber que los individuos ó corporaciones particulares, residentes en el territorio de la República, otorguen á favor del Tesoro nacional ó de los seccionales y municipales, cuyo valor exceda de cien pesos, sin pagar de trescientos;
6.° Los protocolos de los Notarios y las copias que éstos expidan de los actos ó documentos
que se otorguen ante ellos ;
7.° Las pólizas de seguros de efectos destinados á países extranjeros ó que deban transportarse por aguas nacionales ;
8.° Los títulos de concesión de tierras baldías, cuya cantidad no exceda de cien hectáreas;
9.° Los títulos de pensión civil ó militar pagadera del Tesoro ;
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- Toda clase de actuaciones y diligencias judiciales ó administrativas en negocios civiles;
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- Los recibos que den los cesionarios de créditos que deban pagarse del Tesoro, cuando el valor de aquéllos exceda de cien pesos, sin pasar de trescientos;
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- Todas las resoluciones administrativas que dicten los empleados ó corporaciones públicos, á petición de particulares ;
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- Los documentos privados sobre contratos, fianzas y toda clase de transacciones, cuyo valor exceda de cien pesos, sin pasar de trescientos ;
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- Los testamentos cerrados y la cubierta que los contenga, y
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- Los poderes que se otorguen por memorial para asuntos administrativos ó judiciales, siempre que la gestión ó gestiones no excedan de cien pesos.
Art. 3.° Se extenderán en papel sellado de 2.a clase, los actos y diligencias que en seguida se expresan:
1.° Toda libranza girada por una oficina pública á favor de individuos ó corporaciones particulares, cuyo valor exceda de trescientos pesos, sin pasar de mil ;
2.° Toda libranza, recibo, pagaré ú obligación, carta de pago ó documento privado de deber que se gire ú otorgue dentro del territorio de la República, cuyo valor exceda de trescientos pesos, sin pasar de mil ;
3.° Todo pagaré, obligación ó instrumento de deber que los individuos ó corporaciones participares, residentes en el territorio de la República, otorguen á favor del Tesoro nacional ó de los seccionales ó municipales, cuyo valor exceda de trescientos pesos, sin pasar de mil;
4.° Los recibos que den los cesionarios de créditos que deban pagarse del Tesoro nacional ó, de los seccionales ó municipales, cuando el valor de aquéllos exceda de trescientos pesos, sin pasar de mil ;
5.° Los títulos de concesión de tierras baldías que excedan de cien hectáreas, sin pasar de mil;
6.° Los documentos privados sobre contratos, fianzas y toda clase de transacciones, cuyo valor exceda de trescientos pesos, sin pasar de mil;
7.° Los contratos que se celebren con el Gobierno nacional ó con los seccionales y municipales, cuando su valor exceda de trescientos pesos, sin pasar de mil ;
Art. 4.° Se extenderán en papel sellado de 3.a clase, los actos, documentos y diligencias siguientes:
1.° Toda libranza girada por una oficina pública á favor de individuos ó corporaciones particulares, cuyo valor exceda de mil pesos;
2.° Toda libranza, recibo, pagaré ú obligación, carta de pago ó instrumento privado de deber que se gire ú otorgue dentro del territorio de la República y cuyo valor exceda de mil pesos;
3.° Todo pegaré ú obligación .ó instrumento de deber que los individuos ó corporaciones particulares, residentes en el territorio de la República, otorguen á fayor del Tesoro nacional, de los seccionales ó municipales y cuyo valor exceda de mil pesos;
4.° Los poderes que se otorguen por memorial para asuntos administrativos ó judiciales, siempre que la gestión ó gestiones excedan de trescientos pesos ó sean de cuantía indeterminada;
5.° Las solicitudes ó memoriales que se presenten al Congreso ó á cualquier corporación, autoridad ó funcionario público cuando tengan por objeto obtener una condonación, exención ó privilegio, de cualquier clase que sea ;
6.° Las patentes de privilegio y los certificados de Registro de producciones literarias que conceda ó expida el Gobierno nacional ;
7.° Las patentes de navegación fluvial ó marítima que expida el mismo Gobierno;
8.° Los certificados de estudios que expidan los Establecimientos públicos profesionales;
9.° Las cartas de naturalización de extranjeros ;
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- Los títulos de concesión de tierras baldías que excedan de mil hectáreas;
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- Los recibos que den los cesionarios de créditos, que deban pagarse del Tesoro nacional, de los Departamentos ó de los Municipios cuando el valor de aquéllos exceda de mil pesos;
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- Las licencias que se concedan para la explotación de los bosques nacionales;
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- Los títulos de minas y los dé privilegios exclusivos;
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- Las boletas, certificados de exención del servicio militar, expedidos á favor de individuos que no deban pagar la cuota de la exención exigida por la ley;
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- Los contratos que se celebren con el Gobierno nacional, ó con los seccionales ó municipales, cuando su valor exceda de mil pesos;
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- Los despachos y letras militares y las copias que de ellos se expidan.
Art. 5.° Los actos, documentos ó diligencias que deban usarse administrativa ó judicialmente no clasificados en los dos artículos precedentes, se extenderán en papel sellado de primera clase ;
Art. 6.° No será obligatorio extender en papel sellado los actos, documentos y diligencias siguientes :
1.° Las representaciones que dirijan ó documentos que otorguen en campaña los individuos de la fuerza pública ;
2.° Los recibos ó cartas de pago que se expidan entre sí las oficinas de Hacienda ;
3.° Los recibos que á favor de las mismas oficinas otorguen los particulares ó empleados, cualquiera que sea la cuantía de aquéllos;
4.° Las representaciones que hagan los empleados públicos en su calidad de tales ;
5 ° Las diligencias que practiquen los empleados investidos de jurisdicción coactiva para el cobro de las sumas que se deban á las rentas ó contribuciones de su cargo ; pero en la tasación de costas se cargará el valor de cada hoja del papel empleado como si fuera sellado dé la clase correspondiente según la cuantía de la ejecución;
6.° Las solicitudes que se hagan por los ex-empleados de manejo á las autoridades ó corporaciones públicas, y las certificaciones ó documentos que éstas expidan á favor de aquéllos, cuando tales certificaciones ó documentos tengan por objeto contestar glosas ó reparos;
7 ° Los escritos y actuaciones en los juicios cuyo interés, en su acción principal, no exceda de cien pesos;
8.° Todas las diligencias que se practiquen de oficio ó por acusación particular en negocios criminales, de policía, de fraude á las rentas públicas, y en general, todas aquellas actuaciones que tengan por objeto la imposición de alguna pena :
9.° Los testimonios de escrituras, copias, certificaciones, y cualesquiera otros documentos que se expidan por funcionarios públicos para que obren en asuntos en que tengan interés la Nación, los Departamentos ó los Municipios ;
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- Los documentos relativos á asuntos en que tengan interés la Nación, los Departamentos, los Municipios y los Establecimientos de educación, caridad y beneficencia, en lo que á ellos corresponde intervenir y siempre que la exención sea á su exclusivo favor ;
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- Los testamentos privilegiados de que tratan los artículos 1103, l105, 1111 del Código Civil ;
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- Las informaciones que se practiquen y las solicitudes que se dirijan por, los individuos nombrados para servir un empleo obligatorio con el objeto, de excusarse, de él ;
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- Las cuentas que deben rendir los Síndicos y los depositarios judiciales de los asuntos que administran ;
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- Las excusas y renuncias para servir puestos públicos;
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- Las copias y documentos que tengan por objeto justificar las denuncias y acusaciones contra los empleados ó funcionarios públicos ;
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- Las denuncias que se den en materia criminal ó de policía ;
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- Las reclamaciones que se hagan al Gobierno por empréstitos, suministros y expropiaciones ó por errores en liquidación á cargo de particulares, cuando la suma reclamada no excediere de cien pesos ;
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- Las certificaciones de supervivencia de los individuos que gozan pensión pagadera del Tesoro nacional, cuando la pensión mensual no exceda de cien pesos ;
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- Los libros que se llevan en las oficinas de registro de instrumentos públicos y los de notas del estado civil de las personas ;
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- Las letras de cambio, cheques y billetes de Banco, y
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- Las reclamaciones que se hagan y los recursos que se interpongan acerca de impuestos directos ó indirectos.
Art. 7.° Los pobres de solemnidad no están obligados á hacer uso de papel sellado en sus gestiones judiciales, después de obtenida la declaración de tal calidad. La actuación que tenga por objeto alcanzar dicha declaración, se extenderá en papel común, siempre que no tenga algún otro objeto y que se siga breve y sumariamente.
Art. 8.° Ningún documento ó escrito que, según este Decreto, deba estar extendido en papel sellado, será admitido por ninguna corporación, empleado ó funcionario público, cuando carezca de tal requisito, salvo el caso de habilitación.
Art. 9.° Ningún empleado, funcionario ó corporación pública puede extender actos, documentos ó diligencias, en papel común, cuando deban ir en papel sellado, salvo el caso de habilitación.
Art. 10. Las actuaciones, diligencias, documentos ó escritos, que conforme á este Decreto deben extenderse en papel sellado, lo serán en papel de la clase correspondiente; sin embargo, se puede usar papel sellado de una clase superior, sin que esto apareje responsabilidad alguna, ni sea motivo para que dejen de admitirse oficial ó judicialmente.
Art. 11. El papel sellado no puede usarse sino durante el bienio á que esté destinado Cuando se use antes de empezar ó después de concluido el bienio respectivo, se reputará como papel común. Sin embargo, los endosos, traspasos ó notas, que se pongan al pie de las escrituras públicas, documentos, obligaciones ó pagarés etc., en cualquier tiempo tendrán el mismo valor que si fueren extendidos en el papel sellado correspondiente.
Art. 12. Ningún documento que esté extendido en papel incompetente podrá ser estimado como prueba y tenerse como válido, aun cuando no sea tachado por la parte á quien so opone.
Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo los testamentos nuncupativos y cerrados,y, sus cubiertas. Cuando se presenten testamentos de, los que acaba de mencionarse, los interesados pagarán cincuenta pesos por cada una de las hojas de papel que compongan el testamento y la cubierta.
Art. 13. El papal sellado tendrá treinta y dos centímetros de largo, y veintidós de ancho; llevará en el sello el escudo de armas de la Nación, y al lado do éste las palabras: "Bienio de (aquí los años)" y su valor expresado en letras.
Art. 14. El papel sellado será de buena calidad. Llevará dos líneas longitudinales para formar margen: el del lado del lomo tendrá tres centímetros, y el de la orilla dos centímetros. Entre las dos líneas longitudinales tendrá líneas transversales para la escritura distantes una de otra ocho milímetros dejando arriba y abajo, esto es, antes de la primera línea transversal y después de la última, un espacio en blanco de dos centímetros de ancho.
Art. 15. Cuando llegue á faltar papel sellado en alguna de las oficinas de expendió se usará papel habilitado para los actos, actuaciones y documentos en que conforme á este Decreto debe emplearse aquél. La habilitación se hará por medio de una nota que pondrá el respectivo expendedor en una hoja da papal, en la cual se haga constar la falta. A cada hoja así habilitada se agregará una estampilla de habilitación, según la clase de papel á que ésta se refiera.
Art. 16. El expendedor cobrará á los interesados el importe del papel habilitado y adherirá la estampilla correspondiente, la que anulará poniendo al efecto la nota del caso.
Art. 17. No se admitirá por las autoridades, corporaciones ó funcionarios públicos, papel habilitado que no esté provisto de la respectiva estampilla de habilitación.
En el caso de que tampoco haya estampillas en la oficina de expendio, el Jefe de ésta lo hara constar así en la nota á que se refiere el artículo 15, sin cobrar derecho alguno por esta nota. En este caso, sólo se podrá hacer uso del papel habilitado el día de la habilitación.
Art. 18. A fin de aprovechar las existencias de papel sellado al terminar un bienio, el Tesorero general de la República pondrá en cada hoja del papel sobrante un sello que diga: "Valga para el bienio de (aquí los años) '' quedando así habilitado para el nuevo bienio.
La colocación del sello, en el papel que hubiere de enviarse á las oficinas, de expendio de los Departamentos, se empezará á hacer, precisamente, sesenta días antes de terminar cada bienio. Las existencias da papel sellado que queden en dichas oficinas el día último del bienio respectivo, serán enviadas á la Tesorería general en los primeros cinco días del nuevo bienio, á fin de que sean reselladas.
El sello de que trata este artículo, será guardado por el Tesorero general, bajo su responsabilidad.
CAPITULO II
TIMBRE
Art. 19. Habrá las sigüientes clases de estampillas de Timbre nacional : clase 1.a, de valor de un peso; clase 2.a de valor de tres pesos ; clase 3.a, de valor de diez pesos, y clase 4.4, de valor de quince pesos.
Art. 20. Llevarán estampilla de 1.a clase los actos, documentos y diligencias qua pasan á expresarse:
1.° Los órdenes de pago, cuentas de cobro ó nóminas que se presenten para cobrar del Gobierno nacional ó de los departamentales ó municipales los sueldos de los empleados públicos, sea cual fuere la cuantía. Cuando tales documentos sean colectivos llevarán tantas estampillas de 1.a clase cuantos empleados figuren en ellos ; y cuando los pagos de sueldos se hagan por semanas ó por décadas, llevarán en el de la primera tantas estampillas cuantos sean los empleados que comprende.
2.° Las órdenes de pago que se expidan á favor de los pensionados, y
3.° Toda clase da recibos, facturas, pagarés, consignaciones, depósitos, cheques, acciones de carácter privado y letras de cambio que se giren ó endosen á favor de personas, colectividades, establecimientos bancarios ó compañías industriales, dentro del territorio de la República, sea cual fuere su cuantía,
Art. 21. Lleverán estampilla de 2.a clase los actos, documentos y diligencias que se expresan en seguida :
1.° Las diligencias ó actas de posesión de los empleados ó funcionarios públicos cuando el sueldo mensual, fijo ó eventual, que devenguen, exceda de cien pesos sin pasar de quinientos ;
2.° Los certificados que expidan los empleados consulares y agentes diplomáticos. de la Nación en el Extranjero ;
3.° Las cuentas, nóminas ú órdenes de pago para cobrar del Gobierno nacional, departamental ó municipal, créditos que excedan de cien pesos ($ 100), sin pasar de quinientos ($ 500) ;
4.°Cada una de las hojas de los libros, de matrículas que se lleven en los establecimientos públicos de educación profesional;
5.° Las diligencias de autenticación de documentos, actos ó expedientes que se presenten con tal objeto, cuando el valor de tales documentos exceda de cien pesos. ($ 100), sin pasar de quinientos ($ 500) ;
6.° Las libranzas que expidan los Administradores de Correos ó los Agentes postales por las encomiendas que giren por los Correos nacionales, cuando el valor de éstas exceda de cien pesos ($ 100), sin pasar de quinientos ($500);
7.° Las facturas ó manifiestos que se presenten ó acompañen á las reclamaciones, que se dirijan al Ministerio de Hacienda ó al Juez de Aduanas sobre devolución de derechos aduaneros ó modificación, en las, liquidaciones de tales derechos ó penas impuestas á los importadores, capitanes de buques, Cónsules ó Agentes consulares;
Art. 22. Llevarán estampilla de 3.a clase los actos, documentos y diligencias siguientes:
1 ° Las diligencias ó actas de posesión de empleados ó funcionarios públicos cuyo sueldo mensual, fijo ó eventual, exceda de quinientos pesos ($ 500), sin pasar de dos mil ($ 2,000);
2.° Las cuentas, nóminas ú órdenes de pago de particulares contra el Tesoro nacional, departamental ó municipal, cuando el valor de tales documentos exceda de quinientos pesos ($ 500), sin pasar de dos mil ($ 2,000);
3.° Las libranzas que expidan los Administradores de Correos ó los Agentes postales por las encomiendas que giren por los Correo nacionales, cuando el valor de éstas exceda de quinientos pesos ($ 500), sin pasar de dos mil ($ 2,000);
4 ° Las diligencias de autenticación de documentos, actos ó expedientes, cuando el valor de éstos exceda de quinientos pesos ($ 500), sin pasar de dos mil ($ 2,000).
Art. 23. Llevarán estampilla de 4.a clase los actos, documentos y diligencias quea continuación se expresan :
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