Sobre el servicio de correos particulares

Rango Decreto
Publicación 1926-02-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y

considerando:

1°. Que por artículo 17 de la ley 76 de 1914 se dispuso que el servicio de correos y telégrafos en Colombia corresponde exclusivamente al Gobierno nacional.

2º. Que el artículo 17 de la ley 82 de 1916, reformatoria de la anterior, solamente autorizó a los departamentos y municipios para crear y sostener a su costa servicios de correos especiales.

3º. Que no obstante esta terminante declaración del legislador muchas empresas particulares han establecido por su cuenta y riesgo y sin intervención ninguna del gobierno, servicios de correos urbanos o interurbanos que se ocupan en la recogida, transporte y entrega de correspondencia particulares; y

4º. Que el correo, como institución que está íntimamente ligada con la salubridad pública, debe en cuanto sea posible servirse únicamente por el Estado, para que haya unidad de acción y un control eficaz cuando quiera que sea necesario evitar ciertos contagios y la propagación de algunas enfermedades, fácilmente transmisibles por contacto del servicio postal,

decreta:

Artículo 1º. A partir del 1 de abril de 1926, ninguna empresa, corporación o individuo con carácter particular, podrá desempeñar profesionalmente y mediante remuneración servicio alguno de correos urbanos o interurbanos, consistentes en la recogida, transporte y entrega de correspondencia que tenga la dirección de destinatarios expresamente determinados, sino con permiso del gobierno y mediante la condiciones que se expresarán en este Decreto.
Artículo 2º. Se entiende como correspondencia, para los efectos del artículo anterior, las cartas, tarjetas postales, papeles de negocios, muestras o impresos, con exclusión de los periódicos y revistas.
Artículo 3º. No se considerarán contrarios a las prerrogativas del Correo Nacional los casos siguientes:

Parágrafo. No queda sometido a las disposiciones del presente Decreto el servicio de correos aéreos establecido por la Sociedad Colombo Alemana de Transportes Aéreos, en razón de autorizaciones especiales del gobierno.

Artículo 4º. El gobierno puede conceder permiso a ciertas empresas, corporaciones o individuos particulares, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 1º. de este Decreto, para que se encarguen de establecer y sostener correos de correspondencia solamente, en los casos de que se tratare de una corporación importante y eficaz a favor del servicio postal nacional y se cumplieren todas las condiciones que debe preestablecer en los respectivos actos ejecutivos o contractuales respecto a seguridad y regularidad en el servicio, inviolabilidad de la correspondencia, etc.

Parágrafo. Las solicitudes a este respecto se dirigirán al Ministerio de Correos y Telégrafos y en ellas debe expresarse: el lugar de la residencia o asiento principal de los negocios del peticionario, clase de los servicios de correos, medios transporte, itinerarios, tarifas, personal, etc.

Artículo 5º. La licencias o permisos de que trate el artículo anterior se concederán por períodos no mayores de un año, pudiéndose prolongar este plazo a juicio del Gobierno.
Artículo 6º. Las empresas de correos de correspondencia que se establezcan a virtud de permiso del Gobierno, tendrán la obligación de franquear todos los objetos que constituyen dichos correos, de acuerdo con las tarifas vigentes del correo nacional, con estampillas postales nacionales, que debe anularse debidamente con sellos indicativos de la fecha de su introducción en el servicio de correos de modo que se impida un nuevo empleo de tales estampillas.

Parágrafo. Para evitar negligencias u omisión a este respecto, los empleados del Gobierno nacional a quienes corresponda, tendrán derechos a examinar en todo tiempo en las casas de la empresa o fuera de ellas, las cubiertas de la correspondencia para cerciorarse de que va franqueada correctamente. Cuando se establezcan faltas sobre el particular, el Ministerio del ramo podrá suspender inmediatamente la licencia concedida, sin lugar a indemnización ninguna a favor del concesionario.

Artículo 7°. Cualquier individuo, sociedad o corporación que sin permiso del Gobierno establezca o desempeñe un servicio postal, urbano o interurbano, de cualquier naturaleza que sea, será castigado con una multa de veinte a doscientos pesos. Si fueren dos o más las personas que como empresarios se asociaren para establecer y desempeñar el referido servicio incurrirá cada uno de ellos personalmente, en la mencionada sanción.
Artículo 8º. Este Decreto regirá desde su publicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 2 de febrero de 1926.

PEDRO NEL OSPINA - El Ministerio de Correos y Telégrafos, Francisco CARBONELLGONZALEZ.

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