por el cual se reglamenta los servicios administrativos de la Armada Nacional

Rango Decreto
Publicación 1938-04-07
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Preparación del Presupuesto Naval

Artículo 1º La Intendencia Naval, creada por Decreto No 107 de 1938, formará anualmente un proyecto detallado del presupuesto para la Nación, en la vigencia siguiente. Dicho proyecto deberá ser sometido a la consideración de la Dirección General de Marina, antes del 1º de abril de cada año, a fin que pueda ser utilizado en la formación del Presupuesto del ramo de Guerra, que se enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 64 de 1931.
Artículo 2º Sobre las partidas votadas en la Ley de Apropiaciones para la Armada Nacional, la Intendencia Naval elaborará un presupuesto detallado que someterá al Ministerio por conducto de la Dirección General de Marina. Una vez aprobado dicho presupuesto, e incorporado en los libros de la Contraloría General, será la norma a que deben ceñirse los gastos de la Armada Nacional en la vigencia.
Artículo 3º Dentro de las partidas que señale el presupuesto de que trata el artículo anterior, el Intendente Naval elaborará y remitirá al Ministerio, por conducto de la Dirección General de Marina, antes del día 15 de cada mes, el presupuesto de gastos para el mes siguiente, a fin de que sirva de base para el acuerdo mensual de ordenaciones que volará por separado los gastos correspondientes a la Armada Nacional.
Artículo 4º En el caso de que, al iniciarse un mes, no hubiere recibido la Intendencia Naval la distribución de las sumas votadas por el acuerdo mensual de ordenaciones para los diversos gastos de la Armada, podrán efectuarse dichos gastos, cuando las sumas correspondientes hayan sido situadas en la Base por relaciones permanentes de autorización, aceptadas por la Contraloría General. El Ministerio incluirá forzosamente en la distribución de las sumas votadas por los acuerdos mensuales las que hayan sido objeto de autorizaciones permanentes, mientras estas no sean modificadas o suspendidas
Artículo 5º Tanto en el presupuesto anual como en los mensuales, se discriminarán los gastos según su naturaleza, y para cada unidad de la Armada.

Pero todas las partidas necesarias para la adquisición de materiales que deban moverse por almacén se votarán globalmente en los presupuestos para adquisiciones de almacén. El consumo de materiales por cada unidad se hará entonces dentro de los presupuestos especiales de consumo que señale la Intendencia con aprobación del ministerio.

Parágrafo 1º. Toda adquisición y todo movimiento de materiales se harán por conducto del almacén, con excepción de los correspondientes a víveres, combustible y algunos otros elementos que se rigen por las reglas especiales que establece el presente Decreto.

Parágrafo 2º. Los almacenes que funcionan en partes distintas de la Base Naval M.C. Bolívar, se considerarán para todos los efectos de este artículo como dependencias del almacén central.

Artículo 6º Las revisiones, reparaciones, etc., que se efectúen en país extranjero, requerirán en los presupuestos partidas especiales y la realización del gasto se sujetará a las reglas que más adelante se expresan.
Artículo 7º Si se presentare la necesidad urgente de consumir materiales inexistentes en el almacén sin que la Intendencia Naval hubiera recibido la aprobación del Ministerio para el presupuesto de consumos a que se refiere el artículo 5º , o si el valor del consumo necesario excediere las cantidades fijadas por ese presupuesto, y tal consumo tuviere el carácter de inaplazable, la Intendencia puede autorizar la entrega del material correspondiente, estableciendo en un acta levantada cono intervención del respectivo Comandante de la Unidad, del Ingeniero Naval y del representante de la Contraloría General, el carácter urgente del caso y las causas por las cuales no se pudo prever el gasto en el presupuesto de consumo.

Con base en dicha acta, el Intendente adicionará el presupuesto de consumo del más respectivo y someterá tal adición a la aprobación del Ministerio.

Artículo 8º Los precios que se tomarán en cuenta para la elaboración y ejecución de los presupuestos de consumo de material, serán los corrientes de costo, según los libros del almacén, o en defecto de éstos, los que indique la información comercial respectiva; pero en este último caso, al ingresar el artículo al almacén y al consumirse, se tomará su precio real de adquisición, y por el monto de la diferencia entre éste y el presupuesto primitivo se hará la corrección que corresponda.

Material de Intendencia

Artículo 9º Para los efectos del presente Decreto se entiende por material de Intendencia: todos los elementos necesarios para el sostenimiento, reparación y complemento de las Unidades y Bases de la Armada; los útiles y muebles, los elementos de construcción, maquinaria y herramientas, y el vestuario y equipo.

No queda comprendido bajo esta denominación el material de guerra sujeto a reglamentaciones especiales.

Todo el material de intendencia se moverá por conducto del almacén según lo previsto en el artículo 5º de este Decreto.

Artículo 10. La adquisición del material de intendencia que se lleve a cabo en el país estará sujeta a las reglas siguientes:

Dentro de las cantidades disponibles giradas para ese efecto, el Intendente Naval podrá hacer adquisiciones por conducto del almacén o de sus dependencias fuera de la Base Naval M.C. Bolívar, sin que ellas requieran la formalidad del contrato escrito, pero con sujeción al reglamento que sobre el particular dicte la dirección General de Marina con la aprobación del Ministerio y de la Contraloría General de la República.

Se harán por el Ministerio de Guerra, o directamente por el intendente Naval, con la aprobación del Ministro, mediante la celebración de contrato escrito y con sujeción a las normas que se dicten sobre intervención de la comisión especial previsto en la Ley 128 de 1937.

Los contratos a que se refiere el inciso anterior, requieren para su validez la constitución de la respectiva reserva en los libros centrales de la Contraloría General. Pero si la adquisición fuere a hacerse con fondos girados a la Base Naval M.C Bolívar, la reserva se hará por el representante de la contraloría en dicha Base, y afectando los mencionados fondos que en tal caso no podrán ya invertirse en otro objeto diferente. La certificación del representante de la Contraloría sobre constitución de la reserva, se acompañará entonces al proyecto de contrato que debe recibir la aprobación del señor Ministro de Guerra.

Artículo 11. Las adquisiciones de material de intendencia, que deban llevarse a cabo en el Extranjero, estarán sujetas a las siguientes reglas:

Ya se hagan a agentes acreditados en Bogotá, o por conducto de los consulados en el extranjero, requieren sólo la constitución de la reserva por la contraloría General sobre el pedido comercial correspondiente y la aprobación del señor ministro de Guerra.

Requieren además de los requisitos previstos en el aparte anterior, la intervención de la comisión de que trata la Ley 128 de 1937.

Además de las formalidades anteriores, necesitará la aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Parágrafo. Los pedidos comerciales a que se refiere este artículo, deberán contener las especificaciones exigidas para los contratos con entidades extranjeras, por las leyes vigentes.

Ninguna adquisición de artículos en el exterior podrá llevarse a cabo en forma distinta de la prevista en el ordinal a), con la sola excepción del material que necesite adquirir las unidades navales colombianas cuando se encuentren situadas en puerto extranjero. En este último caso el respectivo oficial de intendencia adquirirá los materiales absolutamente indispensables, hasta la concurrencia de los fondos que lleven para tal fin, y con la aprobación del comandante de la Unidad.

Víveres y algunos otros elementos.

Artículo 12º. Dependientes de la Intendencia Naval funcionarán Comisariatos que tendrán la organización y cumplirán los fines que establece el presente Decreto.
Artículo 13. De las partidas señaladas para los gastos de la Armada Nacional en el Presupuesto, se destinará en la presente vigencia la cantidad de la cantidad de $ 20.000 para el establecimiento de un primer Comisariato en la Base Naval M.C. Bolívar de Cartagena. Dicha cantidad constituirá el capital del comisariato.
Artículo 14. La dirección y administración inmediata de los comisariatos estarán a cargo del Almacenista de la Base Naval M.C. Bolívar o de los subalmacenistas de cada Base, de conformidad con los reglamentos que se dicten sobre el particular; pero el manejo de los fondos corresponderá exclusivamente a los cajeros o pagadores respectivos.
Artículo 15. Únicamente podrán adquirirse con destino al comisariato:
Artículo 16. La adquisición de elementos para el Comisariato, estará sujeta a las formalidades siguientes:
Artículo 17. Los Comisariatos podrán efectuar operaciones de venta exclusivamente a las personas o entidades que en seguida se expresan:
Artículo 18. Las ventas del Comisariato se llevarán a cabo en la forma siguiente:

Análogo procedimiento seguirá el Cajero a quien corresponda por comisión el manejo de fondos para los casinos de la Base.

Artículo 19. El comisariato, de acuerdo con la junta de que trata el artículo 16, podrá recargar el valor de los artículos que venda hasta por un monto 5 al 10% , con el objeto de cubrirse de las pérdidas por deterioro u otras causas , y de preparar la formación de un fondo que permita atender en lo futuro a sus propios gastos de administración.
Artículo 20. El producto de las ventas del Comisariato ingresará de nuevo al fondo de esta entidad para la continuación de sus operaciones.
Artículo 21. La Dirección General de Marina, en reglamentos aprobados por el Ministerio de Guerra y por la Contraloría General, establecerá los requisitos que deban llenarse tanto en las compras directas de la Intendencia, como en las de la Base con miras a obtener los precios más equitativos.
Artículo 22. En caso de que por cualquier circunstancia una parte de los víveres del Comisariato estuviere en peligro de deteriorarse, o hubiere comenzado a deteriorarse, el Director del comisariato, con la autorización escrita del Intendente o Subintendente respectivo, visada por el representante de la Contraloría, podrá señalar para los artículos que se hallaren en tal situación precios inferiores al de su costo.

Si el deterioro fuere tal que haga imposible el consumo de los artículos correspondientes, estos podrán destruirse mediante la autorización de la Contraloría General, y el levantamiento de una acta suscrita por el Director del Comisariato e intendente o Subintendente y el representante de aquella entidad.

Artículo 23. Las partidas que mensualmente se entreguen a los casinos del personal naval por el Cajero Principal de la base M.C. Bolívar, o sus dependientes, deben ser comprobadas en cuanto a su inversión y también en lo relativo a las existencias del casino mensualmente, y en la forma que determine la Contraloría General.

Adquisición de combustible

Artículo 24. Para las adquisiciones de combustible el Gobierno celebrará contratos generales en cada vigencia, y la Intendencia solicitará la entrega de él al contratante o contratantes, sin más limitación que la que fijen las partidas acordadas para cada unidad, en los presupuestos mensuales

Parágrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las adquisiciones que haya necesidad de verificar fuera del país, en sitios donde el contratante no pueda suministrar el combustible, pues en tal caso ellas se someterán a las formalidades prescritas para la compra de material de intendencia, en casos semejantes.

Reparaciones en el exterior.

Artículo 25. Las reparaciones de las unidades de la Armada en el Exterior se llevarán a cabo con las formalidades siguientes:

Cuando la orden implique un gasto superior a $ 2.000 requerirá la aprobación del señor Presidente de la República.

Ninguna unidad de la Armada entrará a reparación sin estar provista de los fondos correspondientes, de acuerdo con la orden y el presupuesto de que trata el presente ordinal.

Toda modificación que implique aumento de costos sobre la orden primitiva, requiere formalidades iguales a las previstas para esta última, formalidades que no serán menores de las que corresponda al valor total de la reparación.

Reparaciones en el interior del país.

Artículo 26. El Intendente podrá contratar libremente las reparaciones que se requieran en el interior del país y que tengan un valor inferior a $ 500.

Los contratos de valor superior a esta suma quedan sujetos a las formalidades previstas en la Ley 13 de 1935, y el Decreto No 427 de 1936 que la reglamenta.

Responsabilidad de los miembros de la Armada que manejen fondos ocasionalmente.

Artículo 27. si en el curso de las operaciones de la Armada se presentare la necesidad e entregar fondos a unidades que o contaren con funcionarios de manejo debidamente afianzados podrán entregarse los fondos correspondientes al Comandante de la Unidad, quien por el solo hecho de recibirlos se constituye responsable de su manejo, de conformidad con el artículo 43 del Decreto no 50 de 1937 el recibo que en tales condiciones otorgue el Comandante de la Unidad, descarga de responsabilidad al funcionario que le entregare los fondos por orden escrita del Comandante Superior de la respectiva Base.

El Comandante de la Unidad, que en tales condiciones recibiere fondos, estará obligado a rendir cuenta de su inversión al Contador que se los hubiere entregado, comprobando las erogaciones en la forma que prevea la Contraloría General, cuando por cualquier circunstancia el Comandante dela Unidad no rindiere la cuenta inmediatamente que termine su misión, el pagador que entregó los fondos se dirigirá por escrito al Intendente Naval solicitándole que dicte la disposición de administración militar que obligue a dicho Comandante a rendir la cuenta y a hacer efectivo el reintegro del total o parte de la suma entregada que no hubiere sido invertido o suficientemente comprobado.

Cuando el Pagador se abstuviere de hacer la solicitud, de que trata el inciso anterior, será sancionado en la forma que prescriba la Contraloría General.

En el Intendente Naval está obligado a dictar las resoluciones administrativas que sean necesarias para obtener la debida comprobación o el reintegro antedicho bien con base en la solicitud del Pagador o en la que haga la Contraloría General en defecto de la de aquel.

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