por medio del cual se fijan las escalas de remuneración para los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones

Rango Decreto
Publicación 1987-01-27
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,

DECRETA:

Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1987, las escalas de remuneración de las distintas clases de empleos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, serán las siguientes:
Grupo Categorías
A
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1 29.591
--- ---
2 32.422
--- ---
3 35.934
--- ---
4 40.192
--- ---
5 45.177
--- ---
6 50.915
--- ---
7 57.404
--- ---
8 64.617
--- ---
9 72.978
--- ---
10 82.121
--- ---
Grupo Categorías
--- ---
S
--- ---
1 38.212
--- ---
2 42.024
--- ---
3 46.751
--- ---
4 52.488
--- ---
5 58.998
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6 66.488
--- ---
7 74.963
--- ---
8 84.701
--- ---
9 95.659
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10 107.644
--- ---
Grupo Categorías
--- ---
X
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1 49.342
--- ---
2 54.471
--- ---
3 60.824
--- ---
4 68.544
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5 77.044
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6 86.828
--- ---
7 97.895
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8 111.025
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9 125.390
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10 141.099
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Parágrafo. Adiciónase el nivel VI para el cargo de Técnico, el cual quedará ubicado en el Grupo 10 de esta Escala. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones reglamentará las condiciones y requisitos para acceder al nivel VI del cargo de Técnico. b) ESCALA DE REMUNERACIÓN RDE-02 Grupo Categorías
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A
1 25.481
2 25.656
3 25.835
4 26.208
5 26.766
6 27.516
7 28.458
8 29.591
9 30.907
10 32.422
11 34.092
12 35.934
13 37.971
14 40.192
15 42.591
16 45.177
17 47.961
18 50.915
19 54.064
20 57.404
21 60.914
22 64.617
23 68.700
24 72.978
25 77.453
26 82.121
Grupo Categorías
S
1 32.781
2 33.005
3 33.236
4 33.715
5 34.433
6 35.398
7 36.746
8 38.212
9 39.910
10 42.024
11 44.188
12 46.751
13 49.585
14 52.488
15 55.619
16 58.998
17 62.633
18 66.488
19 70.602
20 74.963
21 79.547
22 84.701
23 90.052
24 95.659
25 101.525
26 107.644
Grupo Categorías
X
1 42.170
2 42.459
3 42.757
4 43.373
5 44.298
6 45.451
7 47.452
8 49.342
9 51.537
10 54.471
11 57.274
12 60.824
13 64.755
14 68.544
15 72.634
16 77.044
17 81.793
18 86.828
19 92.199
20 97.895
21 103.881
22 111.025
23 118.040
24 125.390
25 133.079
26 141.099
C) ESCALA DE REMUNERACIÓN RDE-04 Grupo Categorías
S
1 101.525
2 107.644
3 113.588
4 120.588
Grupo Categorías
X
1 133.079
2 141.099
3 149.423
4 156.943
Artículo 2 A partir del 1º de enero de 1987, establécense las siguientes remuneraciones mensuales para otros empleos nivel Directivo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom: a) Para el Presidente, doscientos diez y seis mil ciento setenta pesos ($ 216 170.00). b) Para los de Vicepresidente y Secretario General, doscientos seis mil cuatrocientos veintiséis pesos ($ 206.426.00). c) Para el de Asistente de la Presidencia, ciento setenta y ocho mil ciento noventa y ocho pesos ($ 178.198.00).
Artículo 3º Las anteriores escalas y sueldos serán incrementados a partir del 1º de enero de 1988 en un veintidós por ciento (22%).
Artículo 4º El auxilio de almuerzo que la Empresa reconoce a los empleados que laboran en jornada continua se aumentará a partir del 1º de enero de 1987, a la suma de doscientos treinta pesos ($ 230.00), por cada día trabajado. Este auxilio se reconocerá además al personal que labora por turnos de siete (7) o más horas siempre que su jornada termine entre las 12:00 y las 15:00 según reglamentación vigente. A partir del 1º de enero de 1988, el auxilio de almuerzo será de doscientos ochenta pesos ($ 280.00). La Empresa continuará pagando el subsidio familiar como lo viene haciendo.
Artículo 5º La sobre remuneración de Movilidad de los Choferes Mecánicos al servicio del Presidente, Vicepresidentes y Secretario General de la Empresa, del Auditor Especial ante Telecom y del conductor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que preste dicho servicio al Ministerio de Comunicaciones, será de diez y siete mil ciento cuatro pesos ($ 17.104.00) mensuales para 1987, y de veinte mil ochocientos sesenta y siete pesos ($ 20.867.00) mensuales para 1988.

Los Choferes al servicio del Asistente de la Presidencia, Directores de Oficinas Asesoras y Gerente Regional de Bogotá, tendrán derecho a una sobre remuneración de Movilidad mensual en cuantía de siete mil seiscientos dos pesos ($ 7.602.00) para 1987, y de nueve mil doscientos setenta y cuatro pesos ($ 9.274.00) para 1988.

Parágrafo. Las sobre remuneraciones a que se refiere el presente artículo, son incompatibles con el pago de horas extras, dominicales y feriados.

Artículo 6º Los actuales auxilios especiales de transporte y alimentación, quedarán así:

Parágrafo. Estos auxilios especiales serán incrementados anualmente en un quince por ciento (15%) a partir del 1º de enero de 1988.

Artículo 7º La Empresa aumentará para 1987 la prima semestral que paga cada año a sus empleados en cinco (5) días; para 1988, esta prima se aumentará en cinco (5) días más.
Artículo 8º La Empresa aumentará en cinco (5) días la sobrerremuneración que por recargo de trabajo paga a sus empleados en el mes de diciembre. Esta sobrerremuneración no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
Artículo 9º La Empresa aumentará la prima de antigüedad reglamentada por la Resolución número 7033 de 1974, así:

Por cinco (5) años, un día más de sueldo en 1987 y uno (1) más en 1988.

Por diez (10) años de servicio, dos (2) días más de sueldo en 1987 y dos (2) más en 1988.

Por quince (15) años de servicio, tres (3) días más de sueldo en 1987 y tres (3) más en 1988.

Por veinte (20) años de servicio cuatro (4) días más de sueldo en 1987 y cuatro (4) más en 1988.

Por veinticinco (25) años de servicio, cinco (5) días más de sueldo en 1987 y cinco (5) más en 1988.

Artículo 10. A partir del 1º de enero de 1987, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones cambiará la prima de Primer Grado por una de Tercer Grado, según reglamentación interna de Telecom establecida en Resolución número 6560 de junio 10 de 1986, a las siguientes poblaciones: Barbacoas, El Bordo, El Charco, Guapi, López Micay, Mosquera, Puerto Pizarro, Puerto Merizalde, Timbiquí, Condoto, Itsmina, Lloró, Nuquí, Riosucio, Tutunendó, Yuto, Andagoya, Bagadó, Bellavista, El Carmen, Juradó, Nóvita, Quibdó, Tadó, Unguía y se extiende a la localidad de Pie de Pató.

A partir del 1º de enero de 1987 se extiende el beneficio de la prima de Primer Grado, según la misma reglamentación, a las poblaciones de Honda, Mariquita, Montería, Melgar, Villeta, San Juan del Cesar y Villanueva.

A partir del 1º de enero de 1988, se extiende el beneficio de la prima de Primer Grado a la ciudad de Barranquilla.

Artículo 11. A partir del 1º de enero de 1987, la prima de saturación que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones viene reconociendo a sus trabajadores, quedará así:
Artículo 12. Establécense las siguientes escalas de viáticos para los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, que deban cumplir comisiones oficiales en el interior del país y en el exterior.

Cargos

Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
Presidente 8.855 279 279 279
Vicepresidentes y Secretario General 7.790 261 261 261
Personal clasificado en la escala RDE-04 y Asistentes Presidencia 6.790 239 239 239
b) PERSONAL CLASIFICADO EN LAS ESCALAS ETP-01 Y RDE-02 Hasta $ 25.370 Hasta $ 2.125 Hasta US$ 90 Hasta US$ 90
De $ 25.371 a $ 55.240 Hasta $ 3.080 Hasta US$ 100
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De $ 55.241 a $ 86.065 Hasta $ 4.260 Hasta US$ 145
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De $ 86.066 a $ 113.055 Hasta $ 5.125 Hasta US$ 198
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De $ 113.056 en adelante $ 5.990 Hasta US$ 239
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La Empresa fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados, el lugar donde debe llevarse a cabo la labor y el tiempo de la comisión, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1987.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Cesar Gaviria Trujillo.

El Ministro de Comunicaciones,

Edmundo López Gómez.

El Jefe del Departamento Administrativo de Servicio Civil,

Diego Younes Moreno.

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