por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000

Rango Decreto
Publicación 2001-02-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 617 de 2000,

DECRETA:

CAPITULO I

De las categorías y los gastos

Artículo 1º.De la categorización de los departamentos. Cuando un departamento durante el primer semestre del año siguiente al que se evaluó para su categorización, demuestre que se han modificado las condiciones que lo obligaron a disminuir de categoría, podrá categorizarse de acuerdo con el inciso final del parágrafo 4º del artículo 1º de la Ley 617 de 2000, procediendo de la siguiente manera:

La información a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, deberá estar suscrita por el Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces.

La información enviada extemporáneamente no será tomada en consideración;

Parágrafo. Para los efectos de la Ley 617 de 2000, se entiende por capacidad fiscal de una entidad territorial, la posibilidad real de financiar la totalidad de sus gastos de funcionamiento con sus ingresos corrientes de libre destinación, dejando excedentes que le permitan atender otras obligaciones corrientes acumuladas y financiar al menos parcialmente la inversión pública autónoma.

Artículo 2º.De la Categorización de municipios y distritos. Los municipios y distritos durante el período de transición previsto en el artículo 2º de la Ley 617 de 2000, podrán adoptar su categoría por medio de decreto del Alcalde, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 6º de la Ley 136 de 1994.

En el evento anterior, si encuentran que sus gastos de funcionamiento exceden el porcentaje establecido en la Ley 617 de 2000 podrán, a través del Alcalde, solicitar a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de categorización que se adecue a su capacidad financiera.

Para tales efectos, la solicitud se presentará por escrito a más tardar el treinta (30) de agosto del respectivo año, demostrando la imposibilidad financiera de atender los gastos de funcionamiento de la correspondiente categoría, con los ingresos corrientes de libre destinación y acompañará a la misma los siguientes documentos:

Presentada oportunamente la solicitud y con el lleno de los requisitos señalados la Dirección General de Apoyo Fiscal procederá a analizar la documentación y si es necesario solicitará la información adicional que considere pertinente o negará las que sean extemporáneas. En todo caso, la categoría deberá ser certificada y comunicada al respectivo Municipio o Distrito dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de solicitud. La categoría certificada por la Dirección General de Apoyo Fiscal es obligatoria y en consecuencia, el Alcalde municipal antes del treinta y uno (31) de octubre la adoptará por decreto.

Definida la categoría de la entidad territorial, ésta deberá dar aplicación a los límites de gasto correspondientes previstos en la Ley 617 de 2000.

Parágrafo transitorio. Para efectos de la categorización del año 2001, la solicitud a la Dirección General de Apoyo Fiscal podrá presentarse hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2001.

Artículo 3º.Del concepto de vigencia. Se entiende como vigencia anterior para efectos de la aplicación de la Ley 617 de 2000, el año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se adopta la categoría. Así mismo, los ajustes a las apropiaciones presupuestales deberán incorporarse a partir del presupuesto de la vigencia del año 2001.
Artículo 4º.De los nuevos municipios. Los municipios que se creen a partir de la vigencia de la Ley 617 de 2000 deberán clasificarse, por primera vez, en categoría sexta.
Artículo 5º.De las compensaciones. Las compensaciones a las que se refiere el literal f) del artículo 3º de la Ley 617 de 2000, son las relacionadas con la explotación o utilización de los recursos naturales renovables y no renovables.
Artículo 6º.Suspensión de la destinación específica de las rentas. La suspensión de la destinación de las rentas de que trata el artículo 12 de la Ley 617 de 2000, tendrá como único objeto la aplicación exclusiva al saneamiento fiscal y financiero de las entidades territoriales.

En todo caso tales rentas no se computarán dentro de los ingresos de libre destinación ni serán aplicados a un fin distinto del señalado en el inciso anterior.

Parágrafo 1º. Se entiende que existen compromisos adquiridos, de acuerdo con el artículo 12 de la ley 617 de 2000, cuando la renta se encuentra titularizada, o cuando mediante acto administrativo o contrato debidamente perfeccionado se constituya en fuente de financiamiento de una obra o servicio.

Parágrafo 2º. Cuando una entidad territorial se encuentre dentro de un programa de Saneamiento Fiscal y Financiero no podrá establecer rentas con destinación específica.

Artículo 7º. Del déficit fiscal a financiar. Los Alcaldes y Gobernadores deberán evidenciar por medio de acto administrativo o cierre presupuestal el monto y clasificación del déficit de funcionamiento existente a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.

Para efectos de la Ley 617 de 2000, no se considerarán gastos de funcionamiento los destinados a cubrir el déficit fiscal, el pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de Diciembre de 2000, ni las indemnizaciones al personal originadas en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero.

Tampoco se considerarán gastos de funcionamiento las obligaciones correspondientes al pasivo pensional definido en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 549 de 1999.

Artículo 8º.De las transferencias. Las transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, distrito y municipio.

Los gastos de los Concejos en los municipios y distritos, excepto los del Concejo del Distrito Capital, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 617 de 2000, no podrán ser superiores al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de la misma, adicionado en los siguientes porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación:

Categoría 200 2002 2003 2004
Especial 1.8% 1.7% 1.6% 1.5%
Primera 1.8% 1.7% 1.6% 1.5%
Segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5%
Tercera 1.5% 1.5% 1.5% 1.5%
Cuarta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5%
Quinta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5%
Sexta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5%

Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000) anuales en la vigencia anterior, podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.

De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley 617 de 2000, el porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación para financiar los gastos de las Contralorías para los Municipios y Distritos, excepto en el Distrito Capital, no podrá exceder de:

Categoría 2001 2002 2003 2004
Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8%
Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5%
Segunda (más de 100.000 Habitantes). 3.6% 3.3% 3.0% 2.8%

El porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación para financiar los gastos de las Personerías de los Municipios y Distritos no podrá exceder, acorde con las categorías, los porcentajes o límites siguientes.

Categoría 2001 2002 2003 2004
Especia 1.9% 1.8% 1.7% 1.6%
Primera 2.3% 2.1% 1.9% 1.7%
Segunda 3.2% 2.8% 2.5% 2.2%
Tercera 350 SMML 350 SMML 350 SMML 350 SMML
Cuarta 280 SMML 280 SMML 280 SMML 280 SMML
Quinta 190 SMML 190 SMML 190 SMML 190 SMML
Sexta 150 SMML 150 SMML 150 SMML 150 SMML

A partir del año 2004, dichos montos no podrán exceder del monto fijado para ese año.

Artículo 9º.De los ingresos de las entidades descentralizadas. Los ingresos de las entidades descentralizadas del nivel territorial, no hacen parte del cálculo de los ingresos de libre destinación para categorizar los Departamentos, Municipios o Distritos. Tampoco harán parte de la base del cálculo para establecer el límite de gastos de Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías.
Artículo 10.De las transferencias a las Contralorías. La transferencia de los Departamentos, Municipios o Distritos, sumada a la cuota de fiscalización de las entidades descentralizadas, realizadas a las contralorías, no podrán superar los límites de gasto ni de crecimiento establecidos en la Ley 617 de 2000.
Artículo 11.De los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero. Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, un programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubra la entidad territorial y que tenga por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma mediante la adopción de medidas de reorganización administrativa, racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos.

El flujo financiero de los programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, consigna cada una de las rentas e ingresos de la entidad, el monto y el tiempo que ellas están destinadas al programa, y cada uno de los gastos claramente definidos en cuanto a monto, tipo y duración. Este flujo se acompaña de una memoria que presenta detalladamente los elementos técnicos de soporte utilizados en la estimación de los ingresos y de los gastos.

Parágrafo 1º. Para todos los efectos formales, el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero inicia con la expedición del decreto que contempla su ejecución, siempre y cuando, previamente hayan sido expedidas las respectivas aprobaciones por parte de la autoridad competente necesarias para su ejecución. En caso contrario, el programa se entenderá iniciado a partir de la fecha de expedición de las autorizaciones respectivas.

Parágrafo 2º. Las entidades que a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 tengan suscritos convenios o planes de desempeño de conformidad con la Ley 358 de 1997 o suscriban acuerdos de reestructuración en virtud de la Ley 550 de 1999, se entenderá que se encuentran en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, siempre y cuando cuenten con concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre su adecuada ejecución, expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.

Parágrafo 3º. Se entenderá que una entidad territorial requiere de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, cuando no pueda cumplir con los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000 ni con lo previsto en los artículos 3º y 52 de la misma, según el caso.

Artículo 12.Gastos de las Asambleas Departamentales. Dentro del límite de gastos, diferentes a la remuneración de diputados, que ejecutan las Asambleas deben comprenderse los gastos correspondientes al pago de las prestaciones y seguridad social que deben cancelárseles a los diputados, y en la proporción que las normas vigentes lo señalan.

CAPITULO II

De la garantía de la Nación

Artículo 13.De la solicitud de garantías. Las entidades territoriales que deseen acogerse a los alivios de sus deudas consagrados por el Capítulo VII de la Ley 617 de 2000, deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que han cumplido todos los requisitos exigidos por el artículo 61 de dicho ordenamiento, como condición previa para el otorgamiento de las mismas.

Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará mediante resolución los documentos que deben remitir las entidades territoriales, así como las dependencias del ministerio, responsables del análisis de los mismos.

Artículo 14.Del financiamiento del ajuste fiscal. Los empréstitos destinados a financiar el ajuste fiscal de las entidades territoriales, de que trata el artículo anterior podrán contar con el ciento por ciento (100%) de la garantía de la Nación, cuando se cumplan íntegramente las siguientes condiciones:
Rango de Plazo Promedio de Amortización Tasa de Referencia Clase de Títulos de Referencia
Hasta 1 año TES a 1 año Tasa Fija denominados en pesos
Más de 1 año y hasta 2 años TES a 2 años
Más de 2 años y hasta 4 años TES a 3 años
Más de 4 años y hasta 5 años TES a 5 años
Más de 5 años TES a 7 años Tasa Fija denominados en UVR o su equivalente

Parágrafo. Cuando la tasa de interés del empréstito que se está ofertando esté referida a la DTF, se tomará la tasa DTF Trimestre Anticipado (T.A) de la fecha de presentación de la documentación completa a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le sumarán los puntos adicionales solicitados y se establecerá la tasa equivalente efectiva anual. Cuando la tasa de interés del empréstito esté referida al IPC o denominada en UVR, se tomará la última variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de los últimos doce (12) meses, certificada por el DANE a la fecha de presentación de la solicitud a la Dirección mencionada, adicionada en los puntos reales solicitados y se establecerá la tasa equivalente efectiva anual, de acuerdo con la siguiente fórmula:

[(1 + puntos reales porcentuales) * (1 + última variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de los últimos 12 meses certificada por el DANE)] -1

La anterior fórmula se utilizará para establecer la tasa efectiva anual equivalente de los TES denominados en UVR.

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