Por el cual se reglamenta la aplicación del impuesto a las ventas, a los vehículos importados por agentes diplomáticos y consulares extranjeros y nacionales

Rango Decreto
Publicación 1971-10-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 435 de 1971, al modificar en su artículo trece, punto H, la definición del impuesto a las ventas, establecido en el artículo segundo del Decreto 3288 de 1963, no contempla los casos de las importaciones directas amparadas por las disposiciones especiales de los Decretos 041 de 1966 y 232 de 1967;

Que el régimen de importación de vehículos destinados al uso oficial o personal de los miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, o de los expertos de organismos internacionales y de asistencia técnica debidamente acreditados en el país, está sujeto a lo dispuesto por la Convención sobre derechos y deberes de los funcionarios diplomáticos, firmada en L a Habana en 1928 y debidamente ratifica da por Colombia, de acuerdo con la Ley 57 de 1930;

Que el Decreto 3135 de 1956, en su artículo 31, establece que los agentes diplomáticos y consulares extranjeros podrán importar, libre de derechos de aduana y adicionales, un automóvil para su uso particular; y

Que el Decreto 041 de 1S66 establece un régimen especial de importación para los vehículos de agentes diplomáticos o consulares colombianos, que regresen definitivamente al país después de por lo menos un año en el ejercicio de sus cargos,

DECRETA:

Artículo primero. No se causará impuesto a las ventas, por el simple hecho de la importación directa de vehículos amparados por el Decreto 232 de 196, por el cual se reglamentó el régimen de importación de vehículos destinados al uso oficial o personal de los miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, o de los representantes de organismos internacionales y de asistencia técnica, debidamente acreditados en el país.
Artículo segundo. El impuesto indicado en el artículo anterior, se causará únicamente en el momento de la venta del respectivo vehículo en el territorio nacional, con observancia de las más estrictas normas de la reciprocidad internacional.
Artículo tercero. La venta de vehículos importados por representantes de organismos internacionales y de asistencia técnica, quedan igualmente exenta del impuesto a las ventas, en armonía con las normas sobre la igualdad jurídica de los Estados Miembros de dichos organismos.
Artículo cuarto. En el caso contemplado en el artículo segundo de este Decreto, la tasa del impuesto a las ventas será establecido, en cada caso particular, por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con el régimen de la más estricta reciprocidad internacional, cuya aplicación compete únicamente a dicho Despacho, según el artículo cuarto del Decreto-ley 3135 de 1956.
Artículo quinto. No se causará impuesto a las ventas por el simple hecho de la importación directa de vehículos por parte de agentes diplomáticos y consulares colombianos, siempre y cuando que la referida importación se ajuste a los requisitos y términos del Decreto 041 de 1968.
Artículo sexto. Las disposiciones del presente Decreto, amparan todos los casos pendientes de importación directa de vehículos por parte de agentes diplomáticos y consulares extranjeros y nacionales, así como por representantes de organismos internacionales y de asistencia técnica, que no hayan sido nacionalizados definitivamente o que sean objeto de reclamación, reposición o apelación, de acuerdo con los artículos 18 y 19 del Decreto 3288 de 1963.
Artículo séptimo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de septiembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente.

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