por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1665 de 30 de junio de 1966

Rango Decreto
Publicación 1966-08-09
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Decreto 1665 de 1966,

DECRETA:

Artículo 1° El impuesto de consumo ad valórem, establecido por el Decreto legislativo 1665 de 30 de junio de 1966, del sesenta por ciento (60%) se hará efectivo sobre el precio de facturación de las cervezas y sifones en la forma que en este reglamento se define.
Artículo 2° Se entiende por precio de facturación el valor liquidado en el lugar de fabricación o producción que, sin incluir el impuesto de que trata el Decreto legislativo 1665 de 1966, cobren las fábricas productoras o sus sucursales o agencias o los distribuidores o agentes de dichas empresas productoras, así sean éstos jurídicamente independientes de las casas productoras principales, a los vendedores al detal o directamente a los consumidores por artículo envasado.

Cuando el envase no constituya materia de la venta o solamente se registre la factura como consignado o depositado, su valor se descontará del precio de facturación del artículo envasado para efectos de la facturación de este gravamen.

Cuando el envase no sea recuperable, como en los casos de envases de cartón, plásticos, metálicos y similares, su valor se descontará del precio de facturación para efectos de la liquidación del gravamen.

Parágrafo. Las ventas separadas de envases y empaques se rigen por las normas y tarifas del impuesto sobre las ventas.

Artículo 3° En los casos de liquidación del gravamen a distribuidores o agentes de las fábricas o empresas respectivas no situados en el mismo lugar de producción o fabricación, se entenderá por éste el de ubicación de la fábrica en la cual dicho distribuidor o agente haya hecho su compra.
Artículo 4° El impuesto a que se viene haciendo referencia se cobrará directamente a las empresas dueñas de la fábrica o fábricas respectivas sobre la base de lo prescrito en los artículos anteriores y mediante declaración que deberá rendirse en la forma y términos que más adelante se indiquen.
Artículo 5° Las fábricas tendrán derecho a que se les deduzca del valor de sus ventas de cervezas el monto de lo que corresponda a las realizadas directamente para la exportación, siempre que tal exportación se compruebe plenamente, de acuerdo con los procedimientos vigentes.
Artículo 6° El gravamen que se liquide por las empresas productoras de cervezas, en cumplimiento del Decreto 1665 de junio 30 de 1966, será satisfecho por las empresas productoras o distribuidores en el curso de los primeros quince (15) días del mes subsiguiente a aquel en que se cause, por medio de declaración en que conste:

Esta declaración será suscrita bajo la firma responsable de los Gerentes o directivos respectivos o sus representantes autorizados.

Parágrafo. Las declaraciones de liquidación del gravamen se realizarán separadamente para la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con las ventas realizadas por las empresas que deban sufragarlos.

Artículo 7° Los impuestos de ventas establecidos en el Decreto 3288 de 1963, en el Decreto legislativo 1595 de 1966, y en el artículo 15 de la Ley 45 de 1942, se entienden consolidados en los términos del parágrafo del artículo 1° del Decreto legislativo 1665 de 1966 en el 8% correspondiente a la Nación.
Artículo 8° De conformidad con el artículo 21 de la Ley 88 de 1928, los Departamentos y los Municipios no podrán imponer gravámenes sobre la fabricación, consumo y venta de las cervezas nacionales gravadas por el Decreto legislativo 1665 de 1966.
Artículo 9° Las empresas obligadas a pagar el gravamen a que se refiere el presente Decreto en el Departamento de Cundinamarca y en el Distrito Especial de Bogotá, deberán consignar directamente a la Tesorería del Distrito Especial de Bogotá, la participación que le corresponda a Bogotá del 45.17%, de conformidad con las normas del artículo 3° del Decreto legislativo 1665 de 1966.
Artículo 10° Las empresas obligadas a pagar el gravamen que se establece deberán consignar el 8% de que trata el parágrafo del artículo 1°, del Decreto legislativo 1665 de 1966, en la respectiva Administración de Impuestos Nacionales.
Artículo 11. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E., a 25 de julio de 1966

Guillermo León Valencia

Joaquín Vallejo Arbeláez, Ministro de Hacienda y Crédito Público

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