Por el cual reglamenta la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 056 de 1975, la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994

Rango Decreto
Publicación 1994-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO I. CAMPO DE APLICACION Y FINALIDAD

Artículo 1º. Intervención administrativa y/o técnica. La intervención administrativa y/o técnica es un procedimiento mediante el cual el Ministerio de Salud o las Direcciones Territoriales de Salud, según el caso, en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control, por motivos de orden público, administrativo y/o técnico, que afecten o puedan afectar en forma grave la adecuada prestación de los servicios de salud, asume en forma transitoria, total o parcial, la gestión administrativa y/o técnica de las entidades a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 2º. De la finalidad de la intervención. La intervención tendrá como finalidad garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

TITULO II. INTERVENCION DE LAS ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD

CAPITULO I. NORMAS GENERALES

Artículo 3º. Facultad de intervención. El Ministerio de Salud, o las Direcciones Territoriales de Salud podrán decretar la intervención administrativa y/o técnica sobre entidades que presten servicios de salud cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en forma transitoria, para prevenir o corregir situaciones que afecten la adecuada prestación del servicio, o puedan afectar en forma grave, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de las normas que desarrollen el principio de subsidiareidad, y de las que desarrollen lo relacionado con los casos de infracción.
Artículo 4º. Clases de intervención. La intervención será administrativa, técnica y procederá por razones de orden público, administrativo o técnico, como medida preventiva o correctiva a juicio del Ministerio de Salud o de la Dirección de Salud respectiva y de conformidad con las normas legales.
Artículo 5º. Definiciones. Para efectos del presente Decreto, entiéndese:

Por razones de orden público sanitario aquellos actos, hechos o circunstancias que lesionan o ponen en grave peligro el bienestar de un grupo o de la población en general, afectando en forma grave la seguridad en la prestación de los servicios de salud.

Por la adecuada prestación de los servicios de salud, la cabal observancia del conjunto de normas, procedimientos, procesos, y actividades técnicas, administrativas o científicas que garantizan el servicio ofrecido y/o la cobertura a la cual las entidades objeto de la intervención se han comprometido o están en la obligación de atender o abarcar según las normas legales.

Por intervención como medida preventiva o correctiva, la que tiene como fin contrarrestar los hechos o circunstancias que puedan o pongan en peligro o hayan lesionado el orden público sanitario o la adecuada prestación de los servicios de salud en forma grave, ya sea que éstos se hayan originado por actos o hechos de quienes tengan la responsabilidad de la prestación del servicio, o por razones de fuerza mayor, caso fortuito, emergencia o desastre, que ameriten a juicio del Ministerio de Salud su intervención.

CAPITULO II. INTERVENCION DE LAS ENTIDADES PRIVADAS, SOLIDARIAS, MIXTAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE SALUD

Artículo 6º. Situaciones que originan la intervención administrativa de las entidades que prestan servicios de salud solidarias, privadas o mixtas. Las entidades solidarias, o las privadas o mixtas con ánimo de lucro, que presten servicios de salud, sólo podrán ser intervenidas administrativamente para garantizar la prestación del servicio, en las siguientes situaciones:
Artículo 7º. Intervención administrativa de las instituciones prestadoras de servicios cuando hubieren suscrito contratos de prestación de servicios de salud. Las entidades de que trata el artículo 6º del presente Decreto y las privadas sin ánimo de lucro, que ejerzan las funciones y se sometan a los principios establecidos en el artículo 73 del Decreto 1298 de 1994, podrán ser intervenidas administrativamente, además de las situaciones anteriores, cuando:
Artículo 8º. La intervención administrativa por vigilancia y control del patrimonio. La intervención administrativa de las instituciones de utilidad común o fundaciones que presten servicios de salud, efectuada en razón de la vigilancia y control de su patrimonio, continuará rigiéndose por las normas establecidas en los Decretos 1088, 739 y 560 de 1991 salvo cuando se trate de la toma de posesión o intervención administrativa para liquidar, materia que se complementa con lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 9º. De la intervención técnica de las instituciones privadas. El Ministerio de Salud podrá decretar la intervención técnica, como medida preventiva o correctiva, sobre las entidades o instituciones privadas, solidarias o mixtas, con o sin ánimo de lucro, que prestan servicios de salud. Cuando se afecte o pueda afectar en forma grave la prestación del servicio.

Parágrafo 1º. La intervención técnica de entidades privadas de que trata este artículo, sólo se decretará cuando a juicio de la autoridad, se considere inconveniente el cierre o suspensión del servicio que presta dicha entidad, en razón de las necesidades de la comunidad usuaria.

Parágrafo 2º. Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud, de que trata el presente artículo, hayan suscrito un contrato de prestación de servicios de salud con las direcciones de salud o con las empresas promotoras de salud, el control técnico y científico de los servicios que presten, sin perjuicios de lo dispuesto en el presente Decreto, se hará de conformidad con las normas Legales y los términos pactados en dichos contratos

CAPITULO III. INTERVENCION DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS

Artículo 10. Intervención administrativa y técnica. La autoridad, podrá tomar en forma transitoria, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, la dirección administrativa y/o técnica de las instituciones prestadoras de servicio de carácter público, que por razones de orden público, administrativo o técnico estén funcionando de manera tal que afecten o puedan afectar en forma grave la prestación del servicio.
Artículo 11. Intervención administrativa y/o técnica de las instituciones no adscritas a las direcciones de Salud. Para la intervención administrativa y/o técnica de las instituciones públicas que presten servicios de salud y no sean adscritas a las Direcciones de Salud, de cualquier nivel territorial, se tendrán en cuenta las normas establecidas en los artículos 6º, 7º y 9º del presente Decreto aplicables a las instituciones privadas o mixtas, salvo que se compruebe que están incumpliendo las normas técnico-administrativas que incidan en la calidad del servicio, caso en el cual le será aplicable las normas de intervención de las instituciones públicas adscritas a las Direcciones de Salud.

CAPITULO IV. DISPOSICIONES COMUNES PARA LA INTERVENCION DE ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE SALUD

Artículo 12. Alcance de la intervención. La intervención administrativa, técnico-administrativa o técnica podrá hacerse total o parcial, según se determine en la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía o ineficiencia en la prestación de los servicios.
Artículo 13. Nombramiento del interventor. El interventor deberá acreditar las calidades laborales y profesionales establecidas para el director de la institución o de la dependencia intervenida.
Artículo 14. Efectos de la intervención administrativa total. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 698 del Decreto-ley 1298 de 1994 y el artículo 16 del Decreto-ley 1250 de 1994, la intervención administrativa en forma total de las entidades, conlleva:

Parágrafo. El acto administrativo que decreta la intervención total administrativa de un hospital público constituye causal de remoción del cargo de director, cuando para el efecto se invoque ineficiencia en el desempeño de la función directiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto-ley 1298 de 1994.

Artículo 15. Efectos de la intervención parcial administrativa. La intervención parcial administrativa de las entidades que prestan servicios, puede conllevar a:

Parágrafo. Para los efectos de la intervención de que trata el presente artículo, el funcionario que la ejerza, será autónomo en el ejercicio de sus funciones, y los directivos de la entidad intervenida, se obligan para con él, a prestar todo su concurso y apoyo para el éxito de su gestión.

Artículo 16. Facultades del Interventor. La autoridad en ejercicio de las facultades de intervención total o parcial, según el caso, puede:
Artículo 17. Intervención de la Dirección Departamental, Distrital o Municipal de Servicios de Salud. En situaciones de emergencia o desastre o cuando se considere necesario para garantizar la adecuada y cumplida ejecución de campañas o acciones de salud pública, el Ministerio de Salud podrá asumir la dirección técnica y administrativa de las Direcciones de Salud, pero solamente por el tiempo que dure la emergencia o la campaña directa de que se trate, o la reprogramación de las mismas, y siempre que a su juicio la dirección territorial entorpezca o impida la debida prestación del servicio.

TITULO III. INTERVENCION EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN RELACION CON LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL

CAPITULO I. INTERVENCION EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES NO CERTIFICADAS

Artículo 18. Intervención de las entidades no certificadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, en aquellos departamentos y distritos que no estén certificados de acuerdo con el artículo 14 de la misma ley, la administración de los recursos del situado fiscal para salud se efectuará con la intervención técnica y administrativa del Ministerio de Salud.
Artículo 19. Alcance de la intervención. La intervención de que trata el artículo 18 del presente Decreto se realizará sobre los procesos de planificación, presupuestación, distribución de los recursos del situado fiscal y la ejecución de los mismos, en los términos dispuestos en la Ley 60 de 1993, en el Decreto 2676 del mismo año y en el presente Decreto.
Artículo 20. Mecanismos. La intervención administrativa y técnica sobre la administración del situado fiscal para salud en los departamentos y distritos no certificados con respecto a su organización y gestión descentralizada, podrá efectuarse a juicio del Ministerio de Salud, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 2676 de 1993, mediante uno o varios de los siguientes mecanismos:
Artículo 21. Correctivos. Cuando el Ministerio de Salud advierta la necesidad de aplicar correctivos en la administración del situado fiscal, su distribución, su ejecución o la prestación de los servicios con cargo al mismo, el departamento o distrito deberá suscribir un acta de compromiso con el Ministerio de Salud en la cual se detallen las acciones a seguir por parte de la entidad territorial y su respectivo cronograma y su incumplimiento por parte de la dirección departamental o distrital de salud se considerará falta sancionable de acuerdo con la ley.

CAPITULO II. COADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL

Artículo 22. Fines de la coadministración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 60 de 1993, la coadministración es un procedimiento excepcional que busca garantizar la adecuada y eficiente utilización de los recursos del situado fiscal por parte de los departamentos, distritos y municipios, hayan o no recibido la certificación de que trata el artículo 14 de la Ley 60 de 1993.
Artículo 23. Causales. La coadministración se decretará en el evento de que se presente una o varias de las siguientes situaciones por causas imputables a la dirección administrativa de los servicios de salud:

Parágrafo. Para ordenar la coadministración será suficiente la comprobación de una o varias de las causales anteriores, sin que se hayan todavía identificado los responsables o sancionados.

Artículo 24. Evaluación de cobertura, calidad y eficiencia. Las causales de que trata el artículo 23 del presente Decreto, salvo la establecida en el numeral 4, se evaluarán con base en un sistema de indicadores aprobado por el Ministerio de Salud.
Artículo 25. Grados de coadministración. según sea la magnitud del incumplimiento en el que se haya incurrido con respecto a una o varias de las causales de que trata el artículo 23 de presente Decreto y el área o servicio en el cual se presente, se establecen los siguientes grados de coadministración de lo recursos del situado fiscal por parte del Ministerio de Salud:

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