Por el cual se hace un nombramiento (ramo de carreteras nacionales)

Rango Decreto
Publicación 1945-08-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º Para los efectos de la Ley 94 de 1937, considerarse como construcciones que han de ser habitadas permanente o transitoriamente con un crecido número de personas, los cuarteles, templos, escuelas o colegios, teatros, hoteles, hospitales, fabricas, edificios de apartamentos, clubes, edificios comerciales o industriales y toda construcción de habitaciones cuando tenga más de dos pisos, o cuando su área cubierta sea de 400 metros cuadrados o más, en dos pisos.
Artículo 2º En las ciudades donde existen ingenieros de obras públicas municipales, o cualquiera que sea su denominación, no se podrá hacer ninguna edificación de las que cita el artículo 1º de este Decreto, sin previo permiso de dicho empleado. Si ese empleo no existiere y se tratare de una edificación importante, del tipo de las que se detallan a continuación, los permisos serán otorgados por la Secretaria o dirección de obras públicas departamentales respectiva. Las construcciones en referencia comprenden: templos, cuarteles escuelas o colegios para 100 o más estudiantes, teatros, hoteles, hospitales para 50 o más personas, y fábricas o establecimientos industriales que ocupen 50 o más trabajadores.

Parágrafo. Para las reparaciones locales que impliquen modificaciones en la fachada exterior o que puedan afectar la estabilidad de la construcción, se cumplirán las disposiciones de este Decreto en lo pertinente.

Artículo 3° En las capitales de departamento y en las ciudades de más de 35.000 habitantes, de acuerdo con las cifras que suministre la Contraloría General de la República, la solicitud del permiso a que se refiere el artículo anterior debe ser hecha por un ingeniero o arquitecto matriculado, conforme a lo dispuesto a la Ley 94 de 1937, quién deberá estar debidamente autorizado por el Propietario de la edificación, debiendo presentar además los planos y documentos que se detallan en el artículo siguiente.
Artículo 4º El proyecto para la construcción debe constar de los siguientes documentos:

Parágrafo. Cada plano tendrá una lista completa en donde se explique el significado de todas las conversiones usadas por el proyectista.

Artículo 5º En los planos de cortes y fachadas deben quedar indicados los materiales de construcción empleados, tales como ladrillo, madera, piedra, concreto, etc.; y el color de los acabados exteriores, Para están indicaciones se pueden usar las convenciones que se juzguen necesarias, como letras o colores.
Artículo 6º El tamaño y presentación de los dibujos, el número de copias, y las escalas empleadas serán fijados por el Ingeniero Municipal respectivo.
Artículo 7º A los planos anteriores debe acompañarse una Memoria general de la obra, donde se expliquen las características de la construcción en sus partes más importantes; los materiales empleados, su calidad y un presupuesto aproximado del valor de la construcción. Dicha Memoria se acompañará con los planos que indiquen las secciones de las diversas estructuras empleadas en cimientos, columnas, vigas, placas o lozas, arcos, bóvedas, armaduras para los techos, etc., con anotación muy completa de todas las dimensiones necesarias. Esta Memoria se referirá en detalle a los siguientes puntos:

Todos estos datos deben expresarse en el sistema métrico decimal. El Ingeniero Municipal podrá exigir además de lo anterior el detalle del cálculo de algún elemento de la construcción, cuando al revisar los planos estructurales notare alguna deficiencia en ellos.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá a 8 de agosto de 1.945

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Educación Nacional,

AntonioROCHA

El Ministro de Obras Públicas,

Alvaro DIAZ S

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