Por el cual se fija la cuota patronal de los establecimientos públicos e institutos descentralizados, con destino a la Caja Nacional de Previsión

Rango Decreto
Publicación 1963-10-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

considerando:

Que por medio del artículo 20 de la Ley 6ª de 1945, se fijó la cuota patronal del Estado, con destino a la Caja Nacional de Previsión, en un tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios, porcentaje que fue extendido también a los ingresos extraordinarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 93 de 1946;

Que posteriormente se han creado institutos descentralizados y establecimientos públicos con patrimonio propio, cuyos trabajadores son afiliados de la Caja Nacional de Previsión, sin que dichas entidades aporten la cuota que les corresponde, como partes integrantes de la Administración Pública, según lo define el artículo 1° de la Ley 151 de 1959;

Que es deber del Gobierno procurar que los fines para los cuales fue creada la Caja Nacional de Previsión, se cumplan cabalmente, siendo por consiguiente indispensable que sus ingresos sean suficientes para la oportuna y eficaz atención de todas las obligaciones,

decreta:

Artículo primero. A partir de la vigencia en curso, los institutos descentralizados, establecimientos públicos y demás entidades de derecho público de orden nacional, con patrimonio propio, y cuyos trabajadores sean afiliados de la Caja Nacional de Previsión, están obligados a aportar un tres por ciento (3%) de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, a favor de la citada Caja, por concepto de la cuota patronal que les corresponde.

Parágrafo. Para la liquidación del tres por ciento (3%) a que se refiere este artículo, de los ingresos ordinarios y extraordinarios, se deducirán las cuotas correspondiente a aportes y auxilios nacionales.

Artículo segundo. La Contraloría General de la República tomará las medidas necesarias a fin de que se cumpla estrictamente lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de agosto de 1963.

Guillermo leon valencia

Cástor Jaramillo Arrubla, Ministro del Trabajo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.