Por el cual se reglamenta la Ley 32 de 1971, sobre reducción de pena por trabajo o estudio

Rango Decreto
Publicación 1973-10-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 5° de la ley 32 de 1971.

DECRETA:

Artículo 1° Toda persona condenada a pena privativa de la libertad tendrá derecho a que se le abone a su favor un día de pena por cada tres días de trabajo o de estudio realizados a partir del 27 de enero de 1972, aunque para entonces solo tuviere la calidad de sindicato o enjuiciado.

Este beneficio se aplicará también a quienes tengan derecho a libertad condicional o a libertad por pena cumplida aunque, en este último caso, no estuvieren condenados aun por sentencia de primera o segunda instancia.

Artículo 2° Para los efectos de la Ley 32 de 1971, ocho horas de trabajo continuas o discontinuas equivalen a un día de trabajo, y seis horas de estudio continuas o discontinuas equivalen a un día de estudio.
Artículo 3° La Dirección General de Prisiones establecerá los sistemas de control, registro y certificación del trabajo o del estudio efectuados por el personal de reclusos.
Artículo 4° Los directores de los establecimientos carcelarios o penitenciarios responderán por el control y registro y certificación del trabajo y del estudio de los detenidos.
Artículo 5° El Computo del tiempo de trabajo o de estudio se hará por horas, incluyendo los días festivos.

No se computará tiempo inferior a cuatro horas. Se anotará, en cambio, el número total de horas diarias de trabajo o de estudio, aunque excedan los términos de ocho y seis.

Al final de cada mes, El Director de la Cárcel o Penitenciaria totalizara las horas que cada recluso haya trabajado o estudiado y dividirá el resultado por ocho o seis para determinar el número de días - trabajo o de días estudio que han de imputársele. Si queda algún residuo, se le abona al registro del mes siguiente.

Artículo 6° Cuando el recluso trabaje o estudie, se le computaran separadamente las horas de trabajo y estudio, y el total de días que así obtenga se sumará para los efectos del artículo 1º de este Decreto. Cuando trabaje y estudie en un mismo día debe hacerlo por un mínimo de tres horas de trabajo o de estudio para que estas le sean computables.
Artículo 7° El recluso que haya actuado como instructor de otros en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria o secundaria tendrá derecho a que se le compute doblemente el tiempo dedicado a dicha actividad, de tal manera que cada tres horas de enseñanza equivaldrán a un día estudio.
Artículo 8° La solicitud para que se tenga en cuenta la reducción de pena por trabajo o estudio, se hará hecha por el recluso al Juez de Primera Instancia. El Director de la Cárcel o Penitenciaría solo expedirá la certificación prevista en el literal c) del artículo 9º cuando establezca que el peticionario tiene derecho a su libertad, habida consideración del tiempo cumplido en trabajo o estudio, en relación con la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 9° El juez de primera instancia resolverá la petición del condenado con base en los siguientes datos:
Artículo 10° El Director del establecimiento carcelario o penitenciario certificara bajo la gravedad del juramento sobre la autenticidad de los documentos que se remitan al Juez para decidir sobre la redención de penas por trabajo o estudio.
Artículo 11° Cuando un condenado solicite libertad condicional, el Director enviara al juez que corresponda, junto con los documentos señalados en el artículo 697 del Código de Procedimiento Penal, certificación sobre tiempo de trabajo o estudio para los efectos del artículo 1º inciso segundo de la ley 32 de 1971. Tal certificación también se adjuntará cuando el recluso solicite libertad por pena cumplida.
Artículo 12° La certificación sobre tiempo de trabajo o estudio que el Director de la cárcel o penitenciaria debe enviar al juez, indicará el número de días -trabajo o de días- estudio cumplidos por el recluso de acuerdo con los cómputos hechos en la forma prevista por el artículo 5º de este Decreto.
Artículo 13° Los exmilitares que se encontraren cumpliendo condena en establecimientos de reclusión distintos de los que dependen de la Dirección General de Prisiones, remitirán por conducto del respectivo superior al Juez de primera instancia la solicitud de reducción de pena por trabajo o estudio. Los directores de estos establecimientos cumplirán con los requisitos señalados en el presente Decreto.
Artículo 14° Los reclusos que disfruten de permiso especial para trabajar o estudiar fuera del establecimiento penitenciario, deberán comprobar el tiempo de trabajo o estudio mediante certificado expedido por el respectivo patrón o director del centro educativo, con indicación precisa de las horas diarias de trabajo o estudio. El Director de la cárcel o penitenciaria comprobará la veracidad de tales informes y con base en ellos expedirá la certificación correspondiente.
Artículo 15° Copia de la providencia que resuelva la solicitud de reducción de pena por trabajo o estudio debe ser enviada por el Juez a la Dirección General de Prisiones.
Artículo 16° El presente Decreto rige a partir de su fecha de expedición y deroga al Decreto reglamentario número 417 de 22 de marzo de 1972.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 21 de septiembre de 1973

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia, Jaime Castro.

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