Por el cual se establece la elección de alguno de los miembros de la Junta directiva de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac

Rango Decreto
Publicación 1994-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, de conformidad con las facultades constitucionales y legales, de acuerdo con el Decreto 1283 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1º. Asamblea Ordinaria. Los afiliados a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac, que se encuentren cotizando o hayan sido pensionados, se reunirán en asamblea ordinaria una vez al año, dentro del mes de marzo, con el fin de elegir sus representantes en la Junta Directiva de dicha entidad.

Parágrafo 1º. De conformidad con el Decreto-ley 1283 de 1994, los miembros de la Junta Directiva de Caxdac no requerirán ser aviadores civiles.

Parágrafo 2º. La primera elección de la Junta de la Caja se hará dentro del mes de septiembre de 1994.

Artículo 2º. Requisitos para la inscripción de candidatos. Los afiliados de que trata el artículo anterior, que deseen postularse para actuar como representantes de los demás afiliados a Caxdac, deberán inscribirse, junto con sus respectivos suplentes, durante el mes de febrero inmediatamente anterior a la elección, en cualquiera de las oficinas de Caxdac, adjuntando para el efecto una hoja de vida en la cual consten, su nombre completo, documento de identidad, fecha de nacimiento, lugar de residencia y cargos desempeñados durante los últimos cinco (5) años.

Los mismos requisitos deberán cumplir los candidatos afiliados a Caxdac que no sean aviadores civiles pero su postulación deberá provenir de un afiliado.

Artículo 3º. Convocatoria. Corresponde al representante legal de Caxdac, convocar, con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación, a la reunión ordinaria de que trata el artículo 1o. de este Decreto, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección de la empresa en la cual presten sus servicios los trabajadores afiliados a Caxdac, acompañada de una relación detallada de las personas inscritas como candidatos a la elección de los representantes de los afiliados. Cuando varios de los trabajadores afiliados presten sus servicios a una misma empresa, bastará con el envío de una citación conjunta. Siguiendo el mismo procedimiento se citará a los afiliados independientes o pensionados.

La convocatoria también podrá efectuarse mediante aviso destacado publicado al menos en dos ocasiones, en días distintos, en tres diarios de alta circulación nacional, con el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, además de señalar fecha, hora y lugar de la reunión. En todo caso la última publicación deberá hacerse con no menos de 5 días hábiles de antelación a la fecha prevista para la reunión.

Parágrafo. Cuando no haya sido convocada la Asamblea Ordinaria de afiliados en los términos previstos en este Decreto, ésta se reunirá por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, en el domicilio principal de Caxdac a las seis (6) de la tarde.

Artículo 4º. Representación por poder. Todo afiliado que se encuentre cotizando o ya sea pensionado, podrá ser representado en las reuniones de la asamblea ordinaria de que tratan los artículos anteriores, mediante poder otorgado por escrito, en el cual se indiquen el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo y la reunión para la cual se confiere. Esta representación sólo podrá recaer en la persona de otro afiliado a esta entidad.
Artículo 5º. Quórum. La asamblea de afiliados reunida para los efectos en el artículo 1o., podrá deliberar con cualquier número plural de asistentes. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. Para estos efectos cada afiliado tendrá derecho a un voto.

Parágrafo. Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos previstos en el inciso anterior.

Artículo 6º. Límite a la representación. En la asamblea de afiliados de que trata el artículo 1º de este Decreto, ningún afiliado podrá representar, en ningún caso, un número de afiliados superior a 10.
Artículo 7º. Actas. Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar en un libro de actas. Estas se firmarán por quienes sean elegidos Presidente y Secretario de la Asamblea. Las actas se encabezarán con su número y expresarán, cuando menos, el lugar, la fecha y hora de la reunión; la forma y antelación de la convocatoria, si la hubo; la lista de asistentes, con indicación del número de asistentes, incluidos aquellos representados mediante poder, las personas elegidas, el número de votos a su favor y a favor de los demás participantes en la elección, los votos en blanco, las constancias dejadas por los asistentes y la fecha y hora de la reunión.
Artículo 8º. Posesión de los representantes de la Junta Directiva. Quienes sean elegidos miembros de la Junta Directiva de Caxdac, por la asamblea ordinaria de dicha entidad, y aquellos elegidos por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y la Asociación de Jubilados de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1283 de 1994, deberán tomar posesión de sus respectivos cargos ante el Superintendente Bancario.

Si vencidos dos (2) meses contados a partir de la fecha de elección no se hubieran posesionado, o la Superintendencia Bancaria hubiera negado tanto la posesión del principal como del suplente, el representante legal de Caxdac, convocará nuevamente la asamblea de afiliados para realizar la correspondiente elección.

Lo anterior será aplicable cuando ocurra lo previsto en el inciso anterior para los representantes de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y la Asociación de Jubilados.

Artículo 9º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

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