Por el cual se fijan precios mínimos para el algodón y semilla nacional de la fibra

Rango Decreto
Publicación 1946-07-09
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere la Ley número 147 de 1941, y

CONSIDERANDO

Que por Decretos números 716 (mayo 7) y 1111 (abril 10) de 1946, fueron fijados los precios mínimos para el algodón y la semilla nacionales de esta fibra.

Que a partir de la fecha de dichos Decretos la cotización del algodón ha subido en el mercado internacional, lo mismo que la semilla de esta fibra en el país.

Que es preciso conservar las equivalencias entre el artículo que se importa y el que se produce en el país,

DECRETA:

Artículo 1° El precio del kilo de algodón desmotado, conforme a la clasificación hecha en el Decreto número 2263 de 1941, y en el cual se comprende incluido el valor de $ 0.05 por desmote, prensado y empacado, será el siguiente:
TIPO "T ":
Superior a corriente $ 1.25
Corriente 1.21
Inferior a corriente 15
TIPO "S ":
Superior a corriente 1.19
Corriente 1.16
Inferior a corriente 1.08

Parágrafo. La tarifa de desmote, prensada y empaque que podrán cobrar, tanto las desmotadoras oficiales y suboficiales como particulares, será de $ 0.05 por kilo de fibra.

Artículo 2° Para los algodones en semilla, de acuerdo con la clasificación del Decreto número 2263, regirán los siguientes precios por arroba de 12,5 kilos:
TIPO "T ":
(Variedad Delta Pine y similares).
Superior a corriente $ 6.39
Corriente 6.23
Inferior a corriente 6.00
TIPO "T ":
(Variedad Express del Brasil y similares).
Superior a corriente 5.40
Corriente 5.24
Inferior a corriente 5.01
TIPO "L ":
Superior a corriente 5.79
Corriente 5.59
Inferior a corriente 5.17
TIPO "S ":
(Algodón de semilla "Glabra o desnuda ").
Superior a corriente 6.56
Corriente 6.41
Inferior a corriente 6.01
TIPO "S ":
(Algodón de semilla "Tomentosa o cubierta ").
Superior a corriente 6.22
Corriente 6.07
Inferior a corriente 5.67
Artículo 3° El precio del kilo de algodón fibra en los Departamentos del Atlántico, Bolívar y Magdalena, será el que le resulte a la Cooperativa Algodonera de la Costa Atlántica como precio de costo.

Parágrafo. El precio de algodón fibra para la Cooperativa será el precio del algodón con semilla fijado por el Gobierno, más los gastos que haya realizado la misma Cooperativa, menos el valor de la semilla y del desperdicio.

Artículo 4° Los mercados de los centros productores en los cuales regirán los precios establecidos para el algodón por el Decreto, son los siguientes:

Para los del Tipo "T ":

Girardot (Cundinamarca), Armero, Espinal, Guamo y Valle (Tolima), Palmira, Buga y Tuluá (Valle del Cauca).

Para los de Tipo "L ":

Sitio nuevo, Remolino, Ciénaga (Magdalena), Barranquilla, Baranoa, Sabanalarga, Juan de Acosta (Atlántico), Cartagena, Montería (Bolívar).

Para los de Tipo "S ":

Suaita, San José de Suaita, Güepsa, Socorro, San Benito, Oiba San Gil, Charala (Santander), Santana, Miraflores, Campohérmoso (Boyaca), Toledo, Lab ateca (Santander del Norte) Dabeiba y Urámita (Antioquia), Pitalito (Huila).

Parágrafo Para los algodones cosechados en otras regiones del país y que no figuren en el presente Decreto, el precio será el correspondiente a su tipo, según la clasificación que al respecto se haga por el Ministerio de la Economía Nacional.

Artículo 4° El precio mínimo por tonelada de semilla de algodón será el siguiente:
Semilla de algodón Tomentosa (cubierta) 75.00
Artículo 5° Autorizase al Ministerio de la Economía Nacional para que, cuando lo estime necesario y de acuerdo con concepto del Departamento de Agricultura de dicho Ministerio, modifique los precios mínimos del algodón y de la semilla, fijados en el presente Decreto, por medio de resoluciones ejecutivas.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 2 de julio de 1946.

José Luis LOPEZ.

Ministro de la Economía Nacional.'

ALBERTO LLERAS

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