por el cual se aprueba la modificación parcial de los estatutos de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los Decretos 1050 y 3130 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1ºApruébase la modificación parcial de los estatutos de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA, adoptada por el Consejo Directivo de dicha entidad mediante el Acuerdo número 37 del veinticuatro (24) de septiembre de 1987, cuyo texto es el siguiente:
"Las personas que presten sus servicios a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, son empleados públicos y están sujetos al régimen legal vigente previsto para los mismos.
No obstante lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 5°del Decreto 3135 de 1968 se vincularán a la Corporación mediante contrato de trabajo las personas que ejecuten directamente y en forma permanente y habitual, con excepción de los correspondientes jefes o quienes hagan sus veces, una cualquiera de las siguientes actividades:
- Mantenimiento mecánico, eléctrico y de regulación y control de los equipos que conforman las Centrales Termoeléctricas a vapor.
- Mantenimiento mecánico, eléctrico y de regulación y control de los equipos que conforman las turbinas a gas.
- Mantenimiento mecánico y eléctrico de las plantas Diesel generadoras de energía eléctrica, de tipo móvil y estacionario.
- Mantenimiento mecánico, eléctrico y civil de las microcentrales generadoras de energía eléctrica.
- Mantenimiento electromecánico de los equipos que conforman las subestaciones y de las protecciones instaladas en ellas.
- Mantenimiento de líneas de transmisión.
- Mantenimiento de hardware del Centro de Control.
- Mantenimiento de los equipos del sistema de telecomunicaciones del Centro de Control.
- Mantenimiento de los equipos de refrigeración de las Centrales Termoeléctricas, de las Subestaciones y del Centro de Control.
- Labores de cadenero.
- Albañilería.
- Plomería.
- Carpintería
- Celaduría de campamentos de construcción".
Artículo 2° El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del Decreto mediante el cual se aprueba por parte del Gobierno Nacional.
Dado en Barranquilla, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Comuníquese y cúmplase.
El Presidente del Consejo Directivo,
(Fdo.) Alberto Brugman Miramón.
El Secretario,
(Fdo.) José Domingo Dávila Armenta".
Articulo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el artículo 38 del Decreto 383 de 1985.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de octubre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Minas y Energía,
Guillermo Perry Rubio.
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