por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto número 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.
Que los factores de perturbación invocados en el mencionado decreto, tales como las acciones violentas provenientes de grupos armados que atentan contra el orden constitucional, continúan alterando la paz pública.
Que es urgente crear las bases de un fortalecimiento institucional que permita superar la situación de perturbación puesto que, tal como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de su Sala Plena proferida el 24 de mayo de 1990, “los hechos mencionados demuestran a las claras que las instituciones tal como se encuentran diseñadas no son suficientes para enfrentar las diversas formas de violencia a las que tienen que encarar. No es que las instituciones se hayan constituido PER SE en factor de perturbación, sino que han perdido eficacia y se han vuelto inadecuadas, se han quedado cortas para combatir modalidades de intimidación y ataque no imaginadas siquiera hace pocos años, por lo que su rediseño resulta una medida necesaria para que las causas de la perturbación no continúen agravándose, como hasta ahora ha venido ocurriendo, en los seis años de vigencia del Estado de Sitio”. (Expediente número 2149-E).
Que es evidente que la convocación de una Asamblea Constitucional facilita la reincorporación de grupos alzados en armas a la vida civil, puesto que antiguos grupos guerrilleros, como el M-19, manifestaron como elemento trascendental para ese significativo paso, la posibilidad de participar en el seno de una Asamblea Constitucional y que otros grupos alzados en armas han manifestado formalmente su intención de acogerse al régimen civil por medio de su integración al proceso de cambio institucional a cargo de la Asamblea Constitucional, entre ellos el EPL, el Quitin Lame y el PRT.
Que esta circunstancia fue relievada por la Corte Suprema de Justicia en la providencia señalada, en los siguientes términos: “El movimiento ha sido tan eficaz, que los mismos alzados en armas en todos los acuerdos que vienen realizando con el Gobierno para poner fin a la subversión, han condicionado su reintegro a la vida civil a la realización de dicha Asamblea. Es entonces evidente que hay una clara relación de conexidad entre el decreto que se revisa y los motivos que determinaron la declaración del Estado de Sitio. Es más, el no acceder a este clamor del pueblo, será sin ninguna duda un factor de mayor desestabilización del orden público”.
Que además de los grupos guerrilleros, diversas fuerzas sociales, incluidas aquellas que se encuentran marginadas o que desarrollan actividades de protesta en ocasiones por fuera de la ley, tendrán en la convocación de la Asamblea Constitucional y en el proceso de reforma para la adopción de nuevos derechos y de mecanismos eficaces para asegurar su protección, una oportunidad de vincularse a la vida democrática institucional, lo cual es necesario para alcanzar la convivencia pacífica de los colombianos.
Que desde el pasado 11 de marzo, ante la grave situación de perturbación del orden público, se registró legítimamente un clamor popular para que las instituciones fueran fortalecidas, para que el Estado pudiera disponer de instrumentos suficientes para restablecer el orden público turbado y para que las instituciones recobraran su plena legitimidad y eficacia indispensables para alcanzar la paz.
Que posteriormente, el Gobierno Nacional dictó el Decreto legislativo número 927 del 3 de mayo de 1990, por medio del cual se facultó a la Organización Electoral para contabilizar los votos depositados el 27 de mayo en favor de la convocación de una Asamblea Constitucional.
Que el resultado de tal contabilización demuestra que una amplia mayoría de votantes, superior al 88%, sufragó afirmativamente, lo cual significa que la Nación, depositaria de la soberanía, ha manifestado en ejercicio de la función constitucional del sufragio su voluntad de que sea convocada una Asamblea Constitucional con representación de las fuerzas sociales, políticas y regionales de la Nación, integrada democrática y popularmente para reformar la Constitución Política vigente con el fin de fortalecer la democracia participativa.
Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de mayo de 1990, al declarar ajustado a la Constitución el Decreto 927 de ese año, reconoció que la decisión del pueblo no sólo confiere un mandato político sino que abre “la posibilidad de integrar una Asamblea Constitucional para reformar la Carta Política”.
Que las fuerzas sociales coincidieron en la necesidad de que el Presidente de la República facilite la convocación de la Asamblea y la Corte Suprema de Justicia afirmó que “le corresponde al Presidente, acorde con la etiología de los regímenes políticos de América Latina, ser impulsor de la acción del Gobierno, clara y legítimamente utilizada en el presente caso para permitir registrar la expresión de la voluntad popular, acerca de la posibilidad de integración de una Asamblea Constitucional”. Así mismo, que el “Acuerdo Político sobre la Asamblea Constitucional” consideró “conveniente que el Presidente de la República conduzca el proceso de convocación”, para que el pueblo soberano decida sobre la procedencia de una Asamblea Constitucional.
Que para interpretar, concretar y materializar la voluntad nacional, el 2 de agosto de este año se suscribió un “Acuerdo Político sobre la Asamblea Constitucional”, por medio del cual se desarrollaron los puntos fundamentales trazados por el pueblo el 27 de mayo para poner en marcha el proceso de reorganización institucional, el cual fue ratificado, complementado y desarrollado por otro Acuerdo Político el 23 de agosto de 1990.
Que el Acuerdo del 2 de agosto fue suscrito por el Presidente Electo de Colombia, en su condición de Director del Partido Liberal, y por representantes del Movimiento de Salvación Nacional, del Partido Social Conservador y del Movimiento Alianza Democrática M-l9, fuerzas que obtuvieron el 27 de mayo más del 96% de la votación total, quienes señalaron la fecha del 9 de diciembre de 1990 para que los ciudadanos decidan si convocan o no la Asamblea, elijan sus miembros, definan sus elementos constitutivos y el temario que implica el límite de su competencia.
Que las bases desarrolladas en el acuerdo suscrito por las fuerzas políticas el 23 de agosto de 1990 son las siguientes:
“Para la convocación, integración y organización de la Asamblea Constitucional se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
“1. Un decreto expedido al amparo del artículo 121 de la Constitución autorizará el escrutinio de los votos que los ciudadanos depositen para convocar la Asamblea Constitucional. El Gobierno acatará el fallo correspondiente de la Corte Suprema de Justicia.
“2. El día 9 de Diciembre de 1990, los ciudadanos decidirán la convocación de la Asamblea, la elección de sus miembros, la definición de sus elementos constitutivos y el temario que implica el límite de su competencia.
“3. El período de sesiones de la Asamblea se iniciara el 5 de febrero y durará 150 días.
“4. La Asamblea no podrá estudiar asuntos diferentes a los mencionados en el temario aprobado por el pueblo y particularmente no podrá modificar el período de los elegidos este año, las materias que afecten los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en virtud de tratados internacionales y el sistema republicano de gobierno.
“5. Para asegurar la legitimidad democrática y el origen nacional de los miembros de la Asamblea, tal como lo estableció el pueblo el 27 de mayo de 1990, la representación de las fuerzas políticas, sociales y regionales la determinará el pueblo eligiendo a 70 miembros de la Asamblea por circunscripción nacional. La elección será plurinominal, es decir, por listas. En ella se aplicará el sistema de cuociente electoral y de residuo, tomando como base la votación en todo el territorio nacional. Se exceptúan de este procedimiento los miembros a que se refiere el punto séptimo.
“6. Los movimientos y las fuerzas políticas y sociales deberán integrar sus listas en tal forma que se promueva un sano equilibrio entre las diferentes regiones.
“7. Dos puestos de la Asamblea serán reservados para los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, y ya estén desmovilizados. Sus nombres serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros desmovilizados. El número podrá aumentarse en la medida en que el proceso de desmovilización de otras agrupaciones haya avanzado, según valoración que de sus circunstancias efectúe el Gobierno, previa consulta con los signatarios de este acuerdo. Para asegurar la legitimidad democrática de esta decisión, el Presidente de la República los designará formalmente.
“8. Los miembros de la Asamblea representarán a la Nación entera y deberán votar consultando únicamente la justicia y el bien común.
“9. Para ser miembro de la Asamblea Constitucional se requiere:
“a) No estar desempeñando ningún otro cargo o empleo de responsabilidad política o de jurisdicción o mando en el sector público, o de representación pública de intereses privados en el momento d la inscripción de la candidatura. En tales casos, la inscripción como candidato a la Asamblea implica la desvinculación automática del cargo o del empleo correspondiente y así será reconocida por el empleador respectivo. Al momento de la inscripción, también deberá declararse la terminación de los contratos que el candidato hubiere celebrado con una entidad pública, salvo para el desempeño de actividades docentes. Los miembros recibirán la misma remuneración de los congresistas;
“b) Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y además, haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República, Designado, Miembro del Congreso, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Jefe de Misión Diplomática, Gobernador de Departamento, Consejero de Estado, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de Tribunal Superior, de Tribunal Contencioso Administrativo o del Tribunal Disciplinario, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Alcalde de capital elegido popularmente, haber sido profesor universitario en una institución de educación superior en Colombia o en el exterior por tres años a lo menos, o haber ejercido por tiempo no menor de cinco años una profesión con título universitario;
“c) En el caso de los miembros de la Asamblea que correspondan a sectores estudiantiles o indígenas, se podrá hacer excepción a las calidades contempladas en el literal b), en relación con el desempeño de cargos o el ejercicio profesional, previa demostración de la calidad de estudiante de pregrado durante un año, a lo menos, mediante certificación escrita de un establecimiento educativo refrendada por el Ministerio de Educación Nacional, o de su condición de dirigente de una organización indígena durante un año, a lo menos, según certificación expedida por el Ministerio de Gobierno.
“Dicha excepción también se extenderá a todos aquellos que hayan sido beneficiarios de indulto, auto inhibitorio o cesación de procedimiento como resultado de un proceso de paz con el Gobierno Nacional, según certificación expedida por el Ministerio de Gobierno.
“En la misma forma este régimen excepcional se aplicará a aquellos candidatos a la Asamblea que en el momento de la inscripción de su candidatura hubieren sido dirigentes, durante un año a lo menos, dentro de los cinco años anteriores, de organizaciones sindicales, campesinas, comunales o cooperativas. En dicho evento la inscripción no implica desvinculación de la respectiva organización. En tales casos la autoridad competente que deberá acreditar dicha calidad será respectivamente, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Gobierno o el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas;
“d) Ningún ciudadano que esté siendo enjuiciado o cumpliendo condena por delito alguno, solicitado en extradición o miembro de un grupo guerrillero activo, podrá ser elegido a la Asamblea, salvo la excepción contemplada en el punto 7;
“e) El Consejo Nacional hará las equivalencias respectivas conforme a la ley y a los reglamentos para efectos del cumplimiento de las calidades señaladas en este punto.
“10. Los miembros de la Asamblea tendrán inmunidad desde la elección hasta la culminación de las sesiones y serán inviolables por sus opiniones y votos.
“11. Para efectos de la elección de los miembros de la Asamblea se asimilarán y aplicarán las normas y procedimientos fijados por el Código Electoral para la elección de dignatarios a corporaciones públicas, según lo establezca el decreto de estado de sitio correspondiente, cuyo texto será consultado a representantes de las fuerzas políticas signatarias de este acuerdo.
“12. Los miembros de la Asamblea no podrán ser candidatos a ninguna corporación pública en 1992 ni en 1994.
“13. La Asamblea adoptará sus decisiones y aprobará las reformas por mayoría, salvo aquellos asuntos que en la Constitución vigente requieren de la votación favorable de las dos terceras partes de los asistentes.
“14. La Asamblea tendrá la potestad de aprobar su reglamento. El Presidente de la República presentará un proyecto de reglamento, previo examen de la Sala de Consulta del Consejo de Estado. Dicho reglamento versará sobre los temas que regulan el funcionamiento interno del Congreso para el trámite de los proyectos de ley y deberá respetar las pautas mínimas de funcionamiento de una corporación pública democrática, tales como el respeto de las minorías, la certeza del sitio y fecha de sus reuniones, el derecho de verificación del quórum, etc. Cuando hubiere ausencia de reglamentación respecto de algunas materias que genere vacíos, problemas de aplicación o de interpretación, se aplicará el reglamento general del Senado de la República. El Presidente de la República consultará a las fuerzas políticas sobre el proyecto de reglamento.
“La Asamblea dispondrá de diez días hábiles a partir de su instalación para la aprobación de su reglamento. En caso de no lograrse la aprobación en ese término, se adoptará el proyecto presentado por el Presidente de la República.
“15. La Asamblea deberá aprobar un solo texto de Reforma Constitucional al terminar su período, lo cual no impide que discuta y apruebe, por separado, partes de este texto único. Una vez aprobado por la Asamblea, dicho texto será enviado a la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida; si la Reforma, en todo o en parte, fue expedida conforme al temario aprobado por los ciudadanos en la votación del 9 de diciembre de 1990. Además, el reglamento señalará expresamente los requisitos de procedimiento cuyo cumplimiento también será objeto de control constitucional por parte de la Corte.
“16. El temario acordado, en el marco de un gran debate nacional sobre los cambios institucionales, será sometido a estudio de Comisiones Preparatorias conformadas por expertos y dirigentes de todas las vertientes ideológicas y representantes de las diversas fuerzas políticas, sociales y regionales, tales como gremios de los principales sectores de la economía, organizaciones cívicas y comunales, organizaciones indígenas y de minorías étnicas, organizaciones estudiantiles y juveniles, organizaciones campesinas, organizaciones feministas y de mujeres, organizaciones de jubilados y pensionados, organizaciones de militares y policías retirados, organizaciones de ambientalistas y ecologistas, organizaciones de derechos humanos, asociaciones de profesionales, asociaciones de universidades públicas, asociaciones de universidades privadas, Iglesia Católica y otras Iglesias.
“17. Las Comisiones Preparatorias podrán, entre otros mecanismos para escuchar a la opinión nacional, celebrar audiencias públicas con el fin de ampliar la gama de propuestas y de enriquecer las discusiones.
“18. Una Comisión a Asesora del Ejecutivo, compuesta por seis personas designadas por el Presidente de la República procurando dar representación a las fuerzas políticas, se encargará de redactar el proyecto definitivo. Este será presentado a la Asamblea bajo la responsabilidad del Gobierno, previa consulta con los representantes de las mismas.
“19. El Gobierno Nacional tendrá iniciativa para la presentación de proyectos que se someterán a las deliberaciones de la Asamblea, y el Presidente de la República y los Ministros tendrán voz en dichos debates de acuerdo con lo que establezca el reglamento. En la misma forma por intermedio de quien éstas designen, tendrán voz e iniciativa para la presentación de proyectos, las Comisiones Primeras del Congreso de la República, cuyas propuestas se someterán al trámite ordinario. Los miembros del Congreso, con la firma de a lo menos diez (10) de ellos, podrán presentar proyectos que serán considerados conforme al reglamento de la Asamblea. Las organizaciones mencionadas en el punto 16 tendrán iniciativa y podrán ser escuchadas para explicar sus propuestas en los términos que establezca el reglamento. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tendrán voz en los términos que determine el reglamento. Los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, podrán ser escuchados, a juicio de éste, en los términos que establezca el reglamento. Cuando el proceso hubiere avanzado significativamente a juicio del Gobierno, dichos grupos podrán tener iniciativa y voceros para defender sus propuestas en el seno de la Asamblea, según lo defina el reglamento. Sus voceros no podrán tener asuntos pendientes con la justicia penal”.
“20. La Asamblea podrá dictar disposiciones transitorias cuando lo considere necesario sólo para garantizar la aplicación de la reforma.
“21. Las faltas absolutas de los miembros Delegatarios elegidos, o sus ausencias temporales por enfermedad debidamente comprobada, serán cubiertas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en el orden de su inscripción. En tal caso sólo se aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades a partir del momento de la posesión del correspondiente miembro delegatario y mientras dure en el ejercicio del cargo.
“22. La Asamblea sesionará en el Capitolio Nacional”.
Que, así mismo, con sujeción al texto aprobado por la mayoría de los colombianos en los pasados comicios, es necesario que el pueblo fije un temario al cual se limite la competencia de la Asamblea Constitucional y que recoja las iniciativas de reforma que de tiempo atrás han sido de interés para las fuerzas políticas, sociales y regionales de la Nación e incorpore temas nuevos de reconocida trascendencia pública, dentro del propósito de renovación política que animó a los colombianos el 27 de mayo. Este criterio inspiró a los redactores del Acuerdo para lo cual allí se dispuso oír a las diversas fuerzas sociales que integran la nacionalidad, a fin de dar cabida a las más disímiles ideologías y actitudes ciudadanas. En ejecución del Acuerdo, en medio de un clima de concordia, las distintas fuerzas sociales y políticas escuchadas enriquecieron el temario propuesto cuyo texto es el siguiente:
“Para fortalecer la democracia participativa, acordamos los siguientes temas, que después de ser aprobados por el pueblo, determinarán el ámbito de competencia de la Asamblea y, por consiguiente, el contenido de la Reforma:
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