Por el cual se conceden unas franquicias postales y telegráficas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Dentro de las prescripciones reglamentarias concédense las siguientes franquicias telegráficas.
| Número de palabras | |
|---|---|
| Presidente de la Unión Nacional de Sindicatos de Comunicaciones , Eléctricas y Postales; de Colombia, con domicilio en Bogotá | 30 |
| Presidente de los Sindicatos de Comunicaciones Eléctricas y Postales de los Departamentos, con domicilio en las respectivas capitales, cada uno | 20 |
| Presidentes del Sindicato de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, con domicilio en Bogotá, y del Sindicato de Comunicaciones del Magdalena con domicilio en El Banco, cada uno | 20 |
| Presidentes de los Comités Seccionales de Comunicaciones dependientes de los Sindicatos Departamentales, cada uno. | 20 |
Artículo 2° Dentro de las prescripciones reglamentarias, concédese franquicia postal a las entidades sindicales previstas en el artículo anterior para su correspondencia ordinaria, con la firma del Presidente o, del Secretario de la respectiva asociación.
Artículo 3° Los empleados de las oficinas en donde no exista servicio de giros postales, afiliados a las asociaciones de que trata el artículo anterior, tendrán franquicia para el envió, trimestral de un valor declarado con destino al Tesorero del respectivo Sindicato o Comité. Ésta franquicia no incluye el valor de la cubierta especial que es obligatorio usar en esta clase de envíos, ni el derecho de seguro.
Artículo 4° Las franquicias de que trata el presente, Decreto no eximen el pago de las sobretasas con destino al Palacio de Comunicaciones de Bogotá, de que trata la Ley 85 de 1936.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de julio de 1946.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Luis GARCIA CADENA
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