Por el cual se modifica el término para la utilización de los Certificados de Abono Tributario
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales y especialmente de las contenidas en los Decretos- Leyes 444 y 1366 de 1967 y el Decreto 688 de 1967,
CONSIDERANDO
Que es objetivo primordial del Gobierno Nacional incrementar el Comercio Exterior del país y fortalecer su balanza de pagos mediante el fomento y diversificación de las exportaciones nuevas adecuando los incentivos a este propósito.
Que uno de los instrumentos más eficaces para el desarrollo y promoción de dichas exportaciones es el Certificado de Abono Tributario;
Que el artículo 166 del Decreto-Ley 444 de 1967, prevé la reducción progresiva del período para la utilización del Certificado de Abono Tributario,
DECRETA:
Artículo primero. Los Certificados de Abono Tributario que se expidan sobre reintegros que se efectúen por concepto de mercancías embarcadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y que provengan de exportaciones de bienes distintos del petróleo y sus derivados, cueros crudos de res y café, se recibirán a la par por las oficinas recaudadoras de impuestos a partir del noveno mes de su emisión.
Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 15 de octubre de 1970.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patiño Roselli. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo.
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