por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
TITULO I
Objetivos y funciones.
Artículo 1o Tiénese el presente ordenamiento como el estatuto del transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, con los siguientes objetivos:
- a) Racionalizar y regular el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera en todo el país, a fin de lograr el desarrollo integral del Estado, de conformidad con el principio de libertad de empresa e iniciativa privada enmarcados dentro de la noción de interés público;
- b) Establecer condiciones y requisitos para la organización y el funcionamiento de las empresas dedicadas a la actividad del transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera;
- c) Determinar para el transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera condiciones de seguridad, comodidad, cobertura y accesibilidad en beneficio de los usuarios del transporte;
- d) Fijar normas en relación con actividades afines al transporte.
Artículo 2o El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito ejercerá las funciones de organización, control y vigilancia de la actividad del transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.
Artículo 3o El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, además de las funciones que le señalan sus estatutos y las normas vigentes, tendrá las siguientes en relación con el transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera:
- a) Calificar las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera de acuerdo con los criterios señalados en el presente estatuto;
- b) Intervenir en la fijación de políticas y realización de planes y programas en materia de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera;
- c) Adelantar estudios generales y específicos tendientes a establecer las condiciones de la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera;
- d) Homologar los vehículos destinados al transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto que se importen, fabriquen, o ensamblen en el país;
- e) Clasificar y determinar las áreas de operación, las rutas, los horarios y los niveles de servicio y fijar las condiciones para la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera;
- f) Asignar y/o modificar a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, áreas de operación, rutas y horarios mediante permiso, así como suspender y/o cancelar cualquiera de ellas en los casos en que a ello hubiere lugar;
- g) Investigar y sancionar a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera por la violación de las normas contenidas en el presente estatuto, así como a aquellas personas que presten este servicio sin la debida autorización;
- h) Participar en coordinación con las autoridades competentes en la reglamentación de las actividades de los terminales del transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, en lo relativo a la operación del transporte;
- i) Determinar las necesidades del transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, a fin de recomendar a las entidades competentes sobre las políticas de importación, ensamble y fabricación de equipos e insumos y las especificaciones de los mismos con el objeto de garantizar la oportuna reposición y actualización del parque automotor de servicio público;
- j) Asesorar a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera en cuanto a su organización, funcionamiento y operación.
- k) Expedir las normas reglamentarias para la aplicación del presente estatuto.
TITULO II
Clasificación de la actividad del transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.
Artículo 4o El servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera se clasifica así:
- a) Según el radio de acción en:
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- Internacional: Cuando se presta entre diferentes países bajo tratados, convenios o decisiones binacionales o multinacionales.
-
- Nacional: Cuando se presta dentro del territorio nacional entre dos o más distritos y/o municipios.
- b) Según la forma de contratación del servicio:
-
- Colectivo. Cuando el contrato de transporte se celebra separadamente con cada uno de los usuarios de un vehículo, para recorrer parcial o totalmente una ruta autorizada en un horario autorizado.
-
- Individual: Cuando el contrato se celebra con una sola persona, para utilizar el servicio de un vehículo en uno o más recorridos, observando la trayectoria señalada por el interesado.
-
- Especial: Cuando el contrato se celebra con una persona jurídica representante de un grupo de usuarios, para utilizar el servicio de uno o varios vehículos de manera continua por un período de tiempo, observando las rutas y horarios señalados por el contratante.
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- Turístico: Cuando el contrato de transporte se pacta con una persona natural o jurídica y forma parte de un paquete o plan turístico aprobado o permitido por la Corporación Nacional de Turismo.
- c) Según la continuidad del servicio:
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- Regular: Cuando se presta con sujeción a rutas y horarios legalmente autorizados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
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- Ocasional: Cuando encontrándose o no dentro de las rutas autorizadas se presta sin sujeción a horarios para el recorrido y por el precio que libremente determinen las partes.
- d) Según los niveles de servicio:
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- Corriente: Cuando las características de los equipos cumplan con las especificaciones del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para este nivel de servicio y, además, durante el recorrido, puedan detenerse a recoger y/o dejar pasajeros.
-
- Corriente directo: Cuando las características de los equipos cumplan con las especificaciones fijadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para este nivel de servicio y además durante el recorrido sólo pueden dejar y recoger pasajeros en localidades previamente determinadas en los actos de adjudicación de rutas y los pasajeros sean transportados con tiquete.
-
- De lujo: Cuando los equipos cumplan con las especificaciones fijadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para este nivel de servicio, se dejen y recojan pasajeros en los sitios previamente definidos por las providencias que autoricen su prestación y en el tiquete se consigne el nivel de servicio respectivo. Dentro de este nivel de servicio las empresas podrán ofrecer beneficios complementarios a los usuarios.
TITULO III
Empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.
CAPITULO I
Autorización para la constitución de sociedades comerciales destinadas al transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.
Artículo 5o La autorización de que trata el parágrafo del artículo 983 del Código de Comercio se otorgará una vez cumplidos los siguientes requisitos:
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- Manifestación escrita debidamente autenticada donde se exprese la voluntad de los interesados en conformar la sociedad indicando:
- a) Proyecto de los estatutos de la sociedad;
- b) Nombre e identificación de las personas que constituirán la sociedad;
- c) Discriminación del capital social;
- d) Distintivos de la empresa.
-
- Certificación expedida por la Cámara de Comercio de la jurisdicción del lugar de domicilio en donde conste que no existe una sociedad con igual razón social y cuyo objeto sea el transporte.
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- Estudio de factibilidad que indique:
- a) Areas de operación, o rutas y horarios que pretende servir;
- b) Determinación y cuantificación de la demanda y oferta del transporte que pretende servir, incluyendo número y clase de vehículo y nivel de servicio que ofrece;
- c) Relación de empresas que sirven la(s) ruta(s) en origen y destino y/o tránsito;
- d) Evaluación económica del proyecto.
-
- Póliza Con vigencia de un año expedida por una compañía de seguros legalmente constituida, que garantice el pago de la publicación y que la disponibilidad determinada en el estudio de factibilidad presentado por la empresa, no difiere en más de un cincuenta por ciento (50%) al resultado de la verificación que efectúe el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. El valor de la garantía equivale al producto de la tarifa correspondiente en el trayecto solicitado, por el porcentaje de utilización vehicular del setenta por ciento (70%) de la capacidad ofrecida del vehículo, por 15 días, por el número de horarios solicitados así:
Donde:
G=Valor de la garantía.
T=Valor de la tarifa.
C=Capacidad del vehículo.
Nh=Número de horarios solicitados.
Si no existe tarifa oficial en la ruta objeto de estudio ésta se calculará con base en los índices $ pasajero-kilómetro establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Parágrafo. El porcentaje de utilización vehicular de que trata el numeral 4° del presente artículo, cuando se refiera a rutas de influencia será el que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
Artículo 6o El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud completa dé concepto previo de constitución, ordenará la publicación.
Artículo 7o La publicación tendrá estas formalidades:
- a) La disponibilidad debe publicarse por una sola vez simultáneamente en dos periódicos de amplia circulación nacional certificada, en día martes;
- b) Este aviso dentro de los tres (3) días siguientes al de la publicación, deberá fijarse por un período de diez (10) días hábiles en las carteleras de la Oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito que ordenó la publicación, en la Oficina Central y en aquellas regionales donde tengan sede las empresas mencionadas en el aviso;
- c) La publicación debe contener las rutas y horarios solicitados con su dirección y sentido, frecuencia, clase de vehículo, nivel de servicio, nombre del solicitante y de las empresas que tienen autorizadas la ruta en origen-destino y en tránsito, y el término para que las empresas afectadas puedan presentar sus oposiciones.
Parágrafo. La publicación de que trata el presente artículo se hará por la Secretaría General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o por las Direcciones Regionales, según el caso y su valor deberá ser cancelado por la empresa solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación.
Si no se hiciere el pago, se entenderá que desiste de la petición y se hará efectiva la póliza a que se refiere el numeral 4° del artículo 5° del presente Decreto.
Artículo 8o Se podrán presentar oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente dentro del término de dos (2) meses siguientes a la fecha de la publicación.
Artículo 9o El expediente que contenga esta actuación quedará a disposición de las sociedades transportadoras por el término de un (1) mes calendario, contado a partir del día siguiente al de la publicación, para que impugnen dentro del término establecido en el artículo anterior la pretensión de constitución de la nueva sociedad.
Artículo 10. Si se presentan oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente, dentro del término de que trata el artículo 8° el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito procederá a evaluar inicialmente los argumentos jurídicos expuestos por el oponente. Si éstos prosperan, se negará la autorización previa de constitución y no se hará efectiva la póliza de garantía al solicitante. Si la oposición fundamentada jurídicamente no prospera, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determinará mediante estudio dentro de los tres (3) meses siguientes, la disponibilidad de las rutas y horarios y/o áreas de operación que pretende servir la empresa a constituirse en la clase de vehículo y nivel de servicio solicitado.
Si la disponibilidad determinada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito difiere en más de un 50% a la detectada por el solicitante, se le hará efectiva a éste la garantía a que se refiere el numeral cuarto (4°) del artículo quinto (5°) del presente Decreto y se negará la autorización previa de constitución. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito publicará la disponibilidad real, en los términos del artículo 54 del presente Decreto y se seguirá el trámite de la adjudicación.
Si las oposiciones sustentadas técnicamente, prosperan o se determina que no existe disponibilidad, se negará la solicitud de autorización previa de constitución y se hará efectiva la garantía a que se refiere el numeral cuarto (4°) del artículo 5° del presente Decreto. En caso contrario, se autorizará la constitución de la empresa.
Artículo 11. La autorización previa de constitución será otorgada mediante resolución motivada, por la Dirección General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, en la cual se indicará:
- a) Las rutas y frecuencias de despacho y/o áreas de operación, que le quedarán reservadas al solicitante durante el término de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución;
- b) La capacidad transportadora necesaria para servir las rutas reservadas, la clase de vehículo, la modalidad y el nivel del servicio ofrecido.
Artículo 12. La autorización previa para la constitución de la empresa no la faculta para prestar el servicio público de transporte.
Artículo 13. La autorización previa de constitución tendrá una vigencia improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la concede y deberá protocolizarse con el respectivo instrumento que acredita la constitución de la sociedad. En este término la empresa deberá cumplir todos los requisitos establecidos por este Decreto para la obtención de la licencia de funcionamiento.
CAPITULO II
Licencia de funcionamiento para las sociedades comerciales destinadas al servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.
Artículo 14. El servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, se autorizará solamente a las personas jurídicas debidamente constituidas de acuerdo con las leyes colombianas.
Parágrafo. El Servicio mixto de pasajeros por carretera en zonas rurales podrá ser prestado por personas naturales en aquellas regiones apartadas donde la distancia y la exigüidad de los equipos no permitan la organización o conformación de empresas. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito reglamentará los requisitos para su operación.
Artículo 15. La licencia de funcionamiento es el permiso que el Estado concede al transportador y que lo habilita como tal para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera.
Parágrafo 1° La licencia de funcionamiento deberá contener:
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- Razón social.
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- Fecha de vencimiento.
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- Capital pagado o patrimonio líquido de la sociedad.
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- Radio de acción.
Parágrafo 2° La licencia de funcionamiento expedida bajo la vigencia del presente Decreto cobija toda clase de vehículo homologado para esta modalidad por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, así como todos los niveles de servicio.
Artículo 16. La licencia de funcionamiento tendrá una vigencia igual al término de existencia legal de la sociedad siempre y cuando conserve el objeto y la razón social bajo los cuales solicitó su personería jurídica.
Para efectos del presente artículo, existirá en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito un registro de inscripción de los nombres y distintivos de las empresas.
Artículo 17. Para obtener la licencia de funcionamiento las empresas transportadoras deberán presentar los siguientes documentos:
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- Solicitud dirigida al Director General, Regional o Seccional del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito suscrita por el representante legal, de acuerdo al lugar de domicilio de la sociedad.
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- Personería jurídica como sociedad comercial o cooperativa.
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- Certificado del número patronal de la empresa otorgado por el Instituto de los Seguros Sociales de conformidad con lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo.
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- Copia de los contratos de arrendamiento o de vinculación a cualquier título de los vehículos que no sean de su propiedad.
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- Prueba de la propiedad de sus vehículos. Para efectos del presente Decreto, se considerarán también como de propiedad de la empresa los vehículos que ésta haya obtenido mediante arrendamiento financiero.
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- Demostración del capital pagado o patrimonio líquido de la sociedad. Se entiende por este valor el resultado del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, así:
En todo caso el capital pagado o patrimonio líquido de la empresa no podrá ser inferior a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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- El régimen contable y el balance consolidado para el último ejercicio, certificado legalmente.
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- Organigrama y reglamento de funcionamiento de la empresa.
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