Por el cual se reglamenta el remate de bienes recuperados por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad
El presidente de la república
en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que se le confieren en el artículo 27, literal e) del Decreto número 3169 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1° Para los fines indicados en el literal e) del artículo 27 del Decreto número 3169 de 1968, el Jefe del Departamento Administrativo de seguridad ordenara previamente, mediante resolución motivada, el decomiso definitivo de los bienes u objetos recuperados por funcionarios de la entidad, en los siguientes casos:
| a) Cuando los bienes u objetos hayan sido aprehendidos por presumirse que son de procedencia ilícita o dudosa y ninguna persona ha demostrado su legitima adquisición, procedencia o propiedad; |
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| b) Cuando aprehendan bienes u objetos que han sido materia de transacciones ilícitas, especialmente por parte de establecimientos dedicados al comercio de objetos de segunda mano, talleres de reparación o agencias de compraventas con pacto de retroventa. |
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| c) Cuando las autoridades del conocimiento hayan resuelto en definitiva los negocios judiciales que se relacionan con bienes u objetos aprehendidos por funcionarios del Departamento administrativo de Seguridad, y no sea procedente ordenar su devolución a persona alguna, y |
| d) Cuando los bienes u objetos aprehendidos están destinados a la subversión de orden público. En la misma forma se procederá si se tratare de valores destinados para estos fines. |
Parágrafo 1° En los casos contemplados en los literales a) y b), el decomiso definitivo se ordenara si transcurridos 120 días desde la fecha en que se llevó a cabo la aprehensión, las personas interesadas no han demostrado la legítima adquisición, procedencia o propiedad. En los demás casos el decomiso definitivo se producirá una vez que las respectivas autoridades hayan concluido las investigaciones y resuelto los negocios.
Parágrafo 2° Cuando se trate de bienes objetos de deterioro inmediato, el decomiso definitivo podrá ordenarse en un término menor de los 120 días.
Artículo 2° De las normas contenidas en el artículo 1 del presente Decreto se exceptúan los bienes u objetos aprehendidos por considerarse que son de contrabando, los cuales deberán ponerse inmediatamente disposición de las respectivas autoridades aduaneras, y los que deban ser enviados al Servicio de Material de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con la reglamentación vigente sobre la materia.
Artículo 3° Los bienes u objetos aprehendidos por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad se depositaran dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión, en los almacenes de recuperaciones llenando las formalidades previstas por la Contraloría General de la República.
Parágrafo 1° Si se tratare de bienes u objetos de especial valor, como joyas, piedras preciosas o dineros, podrán depositarse, si las circunstancias así lo requieren, previo inventario y avalúo, en el Banco de la República o en cualesquiera otro establecimiento de la misma índole que preste dicho servicio. El depósito lo hará el respectivo Jefe de Repartición, con intervención de la Auditoria Fiscal correspondiente.
Parágrafo 2° Si se tratare de semovientes, se depositaran a persona de reconocida solvencia económica y moral mientras se adelanta la investigación y se resuelve en definitiva. Los costos que demanden los depósitos serán cubiertos por las personas a quienes se les entreguen o devuelvan los semovientes en razón de haber acreditado suficientemente su legitima propiedad o tenencia, o cargo al producto de remate de los mismos cuando hubiere lugar a tal procedimiento.
Artículo 4° Una vez ordenado el decomiso definitivo de los bienes u objetos aprehendidos en las condiciones previstas en este Decreto, la junta de remates respectiva procederá a hacer las agrupaciones y avalúos requeridos para que puedan ser rematados por conducto del Martillo del banco Popular. El producto de dicho remate, deducidos los gastos correspondientes, se consignara en la Tesorería General de la Republica por conducto de la división de presupuesto ante el Departamento Administrativo de Seguridad, con destino al cumplimiento de los objetivos determinados en la Ley 15 de 1968 y en sus Decretos reglamentarios.
Artículo 5° Si la junta de remate considera conveniente dar de alta e incorporar en los inventarios algunos de los bienes u objetos decomisados definitivamente para que sean puestos al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, teniendo en cuenta las necesidades operativas de las institución y el buen estado de los bienes u objetos, así lo determinara en le acta en que se suscribirá también por el delegado de la Contraloría General de la República. Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, se requerirán la aprobación y orden correspondiente del ordenador de gastos del Departamento.
Artículo 6° La junta de Remate determinara igualmente mediante acta que bienes u objetos de los decomisados definitivamente pueden ser donados a otras entidades oficiales o de beneficencia y cuales, por su deterioro o inconveniencia de remate, deban ser incinerados o destruidos.
Artículo 7° Para los efectos indicados en el presente Decreto, crease en el Departamento Administrativo de seguridad y para la ciudad de Bogotá, una Junta de Remates que se integrara así:
| a) Por el Secretario General del Departamento o su representante, quien la presidirá; |
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| b) Por el Jefe de la División de Suministros y Servicios; |
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| c) Por el Jefe de la División de Policía Judicial, y |
| d) Por un representante de la Contraloría General de la República. |
Parágrafo. En cada una de las Oficinas Seccionales de la Institución habrá una junta de Remates, integrada así:
| a) Por el Jefe de la respectiva Oficina Seccional, quien la presidirá; |
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| b) Por el Secretario Ejecutivo de la misma; |
| c) Por el respectivo Almacenista, y |
| Por un representante de la Contraloría General de la República |
Artículo 8. Las Juntas de Remate cumplirán además de las funciones previstas en este Decreto, las que le corresponda de acuerdo con las normas fiscales. Las diligencias que lleven a cabo constaran en actas firmadas por quienes intervengan el ellas.
Artículo 9. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 12 de febrero de 1971.
MISAEL PATRANA BORRERO
General Jorge Ordóñez Valderrama, jefe Departamento Administrativo de Seguridad.
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