Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Nacional de Radio y Televisión

Rango Decreto
Publicación 1964-08-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1.º Apruébanse los estatutos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, adoptados por su Junta Administradora, y que son del tenor siguiente:

ACUERDO NUMERO 004 DE 1964

(julio 1.º)

La Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión,

en uso de 1as facultades legales conferidas por el Decreto número 3267 de 1963, (artículo 30),

ACUERDA:

Articule único. Adóptanse para el Instituto Nacional de Radio y Televisión, los siguientes estatutos:

CAPITULO PRIMERO

Naturaleza, objeto, duración y domicilio.

Articulo 1.º El Instituto Nacional de Radio y Televisión es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que se regirá de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto-ley 32 7 de 1963, y en los presentes estatutos.
Artículo 2.º El Instituto Nacional de Radio y Televisión desarrollará la política y los planes generales de acción que adopta el Ministerio de Comunicaciones, y tendrá a su cargo la prestación de los servicios públicos de carácter educativo, cultural e informativo por los sistemas de radiodifusión y televisión oficiales, dentro del territorio nacional y para el Exterior.

En desarrollo de estas actividades le corresponde:

Artículo 3.º El Instituto Nacional de Radio y Televisión tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y establecerá dependencias o agencias, de acuerdo con las necesidades y conveniencias del servicio, según lo determine la Junta Administradora y siguiendo las normas generales que fije el Ministerio.
Artículo 4.º El Instituto Nacional de Radio y Televisión solamente podrá liquidarse par mandato de la ley.
Artículo 5.º El Instituto es propiedad del Estado colombiano, y su patrimonio, productos, aportes, ingresos y utilidades no podrán destinarse en ningún tiempo, ni por ningún motivo, a fines distintos de los que corresponden a su objeto y finalidades.

Parágrafo. Los productos de la Empresa .se destinarán especialmente:

Artículo 6.º El Instituto Nacional de Radio y Televisión, en cumplimiento de sus fines, podrá realizar toda clase de actos y contratos tanto de disposición como de administración, adquirir, o enajenar muebles o inmuebles, transferir y asumir créditos, emitir, ceder, endosar instrumentos negociables, etc., contraer obligaciones, celebrar contratos de préstamo o mutuo, transigir, comprometer, novar y efectuar, en fin, cualquier acto o contrato lícitos, ya sean civiles, o comerciales o administrativos.
Artículo 7.º Los actos y contratos del Instituto Nacional de Radio y Televisión sólo estarán sometidos a los requisitos que establecen los presentes estatutos, las leyes y las normas fiscales vigentes y aquellas que se adopten por la Controlaría General de la República, y deberán publicarse en el Diario Oficial.
Artículo 8.º El Instituto Nacional de Radio y Televisión ajustará sus operaciones a un presupuesto anual de ingresos y egresos, que someterá a la aprobación del Ministerio de Comunicaciones. En dicho presupuesto deberá incluir forzosamente con destino a la Caja de. Previsión Social de Comunicaciones, las partidas suficientes y necesarias para cubrir las prestaciones sociales de sus empleados.
Artículo 9.º La adquisición de bienes se hará directamente por el Instituto, pero se sujetará en términos generales a las normas orgánicas del Departamento Administrativo de Servicios Generales, teniendo en cuenta las modalidades de la actividad propia que desarrolla el Instituto para qua éste preste en forma regular, eficaz y continua los servicios públicos a él adscritos.

CAPITULO SEGUNDO

Patrimonio y rentas.

Artículo 10. El patrimonio del Instituto Nacional de Radio y Televisión está constituido por los terrenos, edificios, instalaciones, equipos, muebles, enseres y demás bienes y elementos que estaban adscritos a la División de Radio y Televisión Nacionales, según inventario y avalúo que resulten del acto de transferencia verificado por el Ministerio de Comunicaciones a favor del Instituto, de acuerdo con el artículo 45 del Decreto-ley 3267 de 1963.
Artículo 11. El patrimonio del Instituto se incrementará además con los siguientes bienes e ingresos:

CAPITULO TERCERO

Administración del Instituto.

Artículo 12. La empresa estará administrada por la Junta Administradora, y un Director, respectivamente, quienes ejercerán sus funciones dentro de las atribuciones que a cada uno de ellos le confieren los presentes estatutos.

CAPITULO CUARTO

De la Junta Administradora.

Artículo 13. La Junta Administradora estará integrada así:
Artículo 14. La Junta Administradora tendrá reuniones ordinarias y extraordinarias. Las primeras deberán verificarse por lo menos una vez por semana, y las segundas cuando el Presidente de la Junta, el Director del Instituto, o por lo menos dos de sus miembros Administradores así lo soliciten. En las reuniones extraordinarias no podrán tratarse asuntos distintos da los señalados para la convocatoria.

Las sesiones de la Junta se harán constar en un libro de actas. Estas se autorizarán con las firmas de quien presida la respectiva sesión y del Secretario.

Artículo 15. Los Administradores suplentes podrán ser convocados a las deliberaciones de la Junta, a juicio del Presidente de la misma Junta. En tal caso, tendrán voz pero no voto, y devengarán la misma remuneración que los principales.
Artículo 16. La Junta Administradora puede deliberar y tomar decisiones con la concurrencia de tras de sus miembros y las decisiones se adoptarán por la mayoría de los asistentes, pero será indispensable que esté presente el Ministro de Comunicaciones o el delegado suyo.

Parágrafo. El Director del Instituto asistirá a las reuniones de la Junta Administradora con voz pero sin voto, Asimismo la Junta determinará los funcionarios del Instituto que puedan asistir a las deliberaciones.

Artículo 17. La Junta Administradora para el mejor desempeño de sus funciones podrá establecer Comités especiales integrados por funcionarios del Instituto, en los cuales puede delegar el estudio de las materias que por su naturaleza así lo requieran.
Artículo 18. De las sesiones de los Comités especiales sé llevarán actas, las cuales se repartirás en copias a los miembros de la Junta Administradora con anticipación por lo menos de 24 horas a la próxima reunión plenaria de ésta.
Artículo 19. Para los miembros de la Junta Administradora, y para el Director del Instituto, regirán en lo pertinente las incompatibilidades señaladas en la Ley 8.ª de 1958.

En consecuencia, las personas que estén respecto de los miembros de la Junta y del Director, dentro del 4.º grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán celebrar ningún contrato con el Instituto, ni adelantar gestión alguna en relación con asuntos que tengan que ver con e1 mismo.

Asímismo, ni los miembros de la Junta, ni los parientes de éstos o del Director, dentro del parentesco mencionado en el inciso anterior, podrán ser designados para ejercer empleos o misiones remuneradas dentro del Instituto, con excepción, en cuanto a los primeros, del desempeño de comisiones que resultaren indispensables fuera del domicilio del Instituto.

Artículo 20. Son atribuciones de la Junta Administradora:

1) Reglamentar la elaboración del presupuesto de ingresos y egresos, y estudiar y adoptar el correspondiente a cada vigencia con base en el proyecto que a su consideración someta el Director; m) Conceder permisos o licencias al Director del Instituto, y designar la persona que en tales casos haya de reemplazarlo;

Artículo 21. Además de las atribuciones especiales señaladas en el artículo anterior, la Junta tendrá las siguiente funciones:
Artículo 22. Los actos de la Junta Administradora que adopten reglamentos u otras disposiciones de carácter general, se denominarán Acuerdos, y aquellos que se refieran o definan situaciones particulares se llamarán Resoluciones.
Artículo 23. Los honorarios de los miembros de la Junta serán fijados por el Gobierno y se devengarán por cada sesión a que asistan.

CAPITULO QUINTO

Del Director del Instituto.

Artículo 24. El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión es su representante legal, y será designado por el Presidente de la República.
Artículo 25. Son funciones del Director:

Cuando no tenga delegación expresa para hacer designaciones y cambios en el personal, someterá las promociones y remociones a la aprobación de la Junta Administradora;

Aquellos actos o contratos por cuantía superior, deberán ser aprobados por la Junta, y sin este requisito tales actos o contratos no obligarán a la Empresa;

Igualmente, con la aprobación de la Junta Administradora, propondrá al Gobierno Nacional los planes que en su concepto demande el normal desenvolvimiento de las actividades de radio, cinematografía y televisión oficiales, con el fin de que estos importantes medios de comunicación sean aprovechados en, todas sus posibilidades;

1) Vigilar la ejecución del presupuesto del Instituto, y proponer a la Junta las medidas que estime convenientes para prevenir o corregir una ejecución presupuestal defectuosa;

ñ) Ordenar la apertura de cuentas corrientes en los Bancos de acuerdo con las disposiciones legales y normas reglamentarias de la Contraloría General de la República.

CAPITULO SEXTO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.