Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Nacional de Radio y Televisión
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1.º Apruébanse los estatutos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, adoptados por su Junta Administradora, y que son del tenor siguiente:
ACUERDO NUMERO 004 DE 1964
(julio 1.º)
La Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión,
en uso de 1as facultades legales conferidas por el Decreto número 3267 de 1963, (artículo 30),
ACUERDA:
Articule único. Adóptanse para el Instituto Nacional de Radio y Televisión, los siguientes estatutos:
CAPITULO PRIMERO
Naturaleza, objeto, duración y domicilio.
Articulo 1.º El Instituto Nacional de Radio y Televisión es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que se regirá de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto-ley 32 7 de 1963, y en los presentes estatutos.
Artículo 2.º El Instituto Nacional de Radio y Televisión desarrollará la política y los planes generales de acción que adopta el Ministerio de Comunicaciones, y tendrá a su cargo la prestación de los servicios públicos de carácter educativo, cultural e informativo por los sistemas de radiodifusión y televisión oficiales, dentro del territorio nacional y para el Exterior.
En desarrollo de estas actividades le corresponde:
- a) Prestar el servicio público de radiodifusión destinado a la realización de programas culturales, informativos y docentes;
- b) Prestar el servicio público de televisión educativa o docente, conforme a los programas que adopte el Ministerio de Educación Nacional y bajo la inspección y vigilancia de dicho Ministerio;
- c) Prestar el servicio público de televisión destinado a la producción de programas culturales e informativos;
- d) Prestar a los particulares el servicio de transmisión de señales de televisión destinadas a ser recibidas por el púbico, mientras este servicio esté a cargo del Estado;
- e) Conceder en arrendamiento a personas naturales o jurídicas espacios en los canales de televisión, mediante contrato, y conforme a la reglamentación que al efecto expida el Ministerio de Comunicaciones, para que los concesionarios originen programas que pueden tener carácter comercial, con sujeción a las normas legales sobre el particular;
- f) Prestar a los particulares, mediante remuneración, el servicio de laboratorio de cinematografía y de grabación magnética;
- g) Prestar los servicios informativos oficiales que el Gobierno le asigne;
- h) Organizar, con la previa aprobación del Gobierno, sociedades subsidiarias, o entrar a formar parte de compañías existentes, para el establecimiento, explotación y prestación de los servicios a su cargo, siempre que tales sociedades o compañías se sometan a su dirección y a la vigilancia y control del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3.º El Instituto Nacional de Radio y Televisión tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y establecerá dependencias o agencias, de acuerdo con las necesidades y conveniencias del servicio, según lo determine la Junta Administradora y siguiendo las normas generales que fije el Ministerio.
Artículo 4.º El Instituto Nacional de Radio y Televisión solamente podrá liquidarse par mandato de la ley.
Artículo 5.º El Instituto es propiedad del Estado colombiano, y su patrimonio, productos, aportes, ingresos y utilidades no podrán destinarse en ningún tiempo, ni por ningún motivo, a fines distintos de los que corresponden a su objeto y finalidades.
Parágrafo. Los productos de la Empresa .se destinarán especialmente:
- a) A los gastos de explotación;
- b) A la constitución del fondo de reserva por desgasta y depreciación de activos, de acuerdo con lo qua determine la Junta Administradora;
- c) Al pago de las deudas y compromisos pendientes de la antigua Radiotelevisora Nacional, por razón de equipos e instalaciones;
- d) A las inversiones relacionadas con el ensanche (y mejoramiento de la Red y de los Estudios existentes;
- e) A la creación de las demás reservas que, a juicio de la Junta Administradora, sean convenientes o necesarias para la buena marcha de la empresa; j
- f) A cubrir los gastos que ocasione la contratación de colaboradores artísticos o técnicos; j
- g) A cubrir los gastos necesarios para la formación de personal técnico y de producción que se requiera para las servicios de radiodifusión, cinematografía y televisión.
Artículo 6.º El Instituto Nacional de Radio y Televisión, en cumplimiento de sus fines, podrá realizar toda clase de actos y contratos tanto de disposición como de administración, adquirir, o enajenar muebles o inmuebles, transferir y asumir créditos, emitir, ceder, endosar instrumentos negociables, etc., contraer obligaciones, celebrar contratos de préstamo o mutuo, transigir, comprometer, novar y efectuar, en fin, cualquier acto o contrato lícitos, ya sean civiles, o comerciales o administrativos.
Artículo 7.º Los actos y contratos del Instituto Nacional de Radio y Televisión sólo estarán sometidos a los requisitos que establecen los presentes estatutos, las leyes y las normas fiscales vigentes y aquellas que se adopten por la Controlaría General de la República, y deberán publicarse en el Diario Oficial.
Artículo 8.º El Instituto Nacional de Radio y Televisión ajustará sus operaciones a un presupuesto anual de ingresos y egresos, que someterá a la aprobación del Ministerio de Comunicaciones. En dicho presupuesto deberá incluir forzosamente con destino a la Caja de. Previsión Social de Comunicaciones, las partidas suficientes y necesarias para cubrir las prestaciones sociales de sus empleados.
Artículo 9.º La adquisición de bienes se hará directamente por el Instituto, pero se sujetará en términos generales a las normas orgánicas del Departamento Administrativo de Servicios Generales, teniendo en cuenta las modalidades de la actividad propia que desarrolla el Instituto para qua éste preste en forma regular, eficaz y continua los servicios públicos a él adscritos.
CAPITULO SEGUNDO
Patrimonio y rentas.
Artículo 10. El patrimonio del Instituto Nacional de Radio y Televisión está constituido por los terrenos, edificios, instalaciones, equipos, muebles, enseres y demás bienes y elementos que estaban adscritos a la División de Radio y Televisión Nacionales, según inventario y avalúo que resulten del acto de transferencia verificado por el Ministerio de Comunicaciones a favor del Instituto, de acuerdo con el artículo 45 del Decreto-ley 3267 de 1963.
Artículo 11. El patrimonio del Instituto se incrementará además con los siguientes bienes e ingresos:
- a) Con los aportes que el Gobierno Nacional haga al Instituto.
- b) Con el valor de los beneficios que obtenga de la explotación de los servicios a su cargo.
- c) Con las sumas que se destinen de los fondos provenientes de los derechos de funcionamiento que deban pagar las estaciones de radiodifusión y los titulares de los permisos de funcionamiento de servicios privados de comunicaciones.
- d) Con los fondos que se obtengan de los particulares por el uso de los canales de la televisión.
- e) Con el producto de las multas que el Ministerio de Comunicaciones imponga a los concesionarios de canales radioeléctricos por Infracciones a las leyes vigentes.
- f) Con las donaciones y auxilios que le hagan personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
- g) Con producto de la venta o arrendamiento de los muebles o inmuebles de propiedad del Instituto.
- h) Con los bienes, derechos o acciones que adquiera a cualquier título.
CAPITULO TERCERO
Administración del Instituto.
Artículo 12. La empresa estará administrada por la Junta Administradora, y un Director, respectivamente, quienes ejercerán sus funciones dentro de las atribuciones que a cada uno de ellos le confieren los presentes estatutos.
CAPITULO CUARTO
De la Junta Administradora.
Artículo 13. La Junta Administradora estará integrada así:
- a) Por el Ministro de Comunicaciones, quien la presidirá, o un delegado suyo.
- b) Por el Ministro de Educación Nacional, o un delegado suyo.
- c) Por dos miembros con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República.
Artículo 14. La Junta Administradora tendrá reuniones ordinarias y extraordinarias. Las primeras deberán verificarse por lo menos una vez por semana, y las segundas cuando el Presidente de la Junta, el Director del Instituto, o por lo menos dos de sus miembros Administradores así lo soliciten. En las reuniones extraordinarias no podrán tratarse asuntos distintos da los señalados para la convocatoria.
Las sesiones de la Junta se harán constar en un libro de actas. Estas se autorizarán con las firmas de quien presida la respectiva sesión y del Secretario.
Artículo 15. Los Administradores suplentes podrán ser convocados a las deliberaciones de la Junta, a juicio del Presidente de la misma Junta. En tal caso, tendrán voz pero no voto, y devengarán la misma remuneración que los principales.
Artículo 16. La Junta Administradora puede deliberar y tomar decisiones con la concurrencia de tras de sus miembros y las decisiones se adoptarán por la mayoría de los asistentes, pero será indispensable que esté presente el Ministro de Comunicaciones o el delegado suyo.
Parágrafo. El Director del Instituto asistirá a las reuniones de la Junta Administradora con voz pero sin voto, Asimismo la Junta determinará los funcionarios del Instituto que puedan asistir a las deliberaciones.
Artículo 17. La Junta Administradora para el mejor desempeño de sus funciones podrá establecer Comités especiales integrados por funcionarios del Instituto, en los cuales puede delegar el estudio de las materias que por su naturaleza así lo requieran.
Artículo 18. De las sesiones de los Comités especiales sé llevarán actas, las cuales se repartirás en copias a los miembros de la Junta Administradora con anticipación por lo menos de 24 horas a la próxima reunión plenaria de ésta.
Artículo 19. Para los miembros de la Junta Administradora, y para el Director del Instituto, regirán en lo pertinente las incompatibilidades señaladas en la Ley 8.ª de 1958.
En consecuencia, las personas que estén respecto de los miembros de la Junta y del Director, dentro del 4.º grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán celebrar ningún contrato con el Instituto, ni adelantar gestión alguna en relación con asuntos que tengan que ver con e1 mismo.
Asímismo, ni los miembros de la Junta, ni los parientes de éstos o del Director, dentro del parentesco mencionado en el inciso anterior, podrán ser designados para ejercer empleos o misiones remuneradas dentro del Instituto, con excepción, en cuanto a los primeros, del desempeño de comisiones que resultaren indispensables fuera del domicilio del Instituto.
Artículo 20. Son atribuciones de la Junta Administradora:
- a) Adoptar y modificar los estatutos del Instituto, los cuales serán sometidos a la aprobación del Gobierno Nacional;
- b) Expedir los reglamentos sobre el funcionamiento del mismo;
- c) Señalar las funciones del Director del Instituto;
- d) Crear, suprimir y fusionar los cargos que sea menester para la buena marcha del Instituto, determinando las correspondientes funciones y remuneraciones, previo concepto de la Secretaría de Organización y Métodos y del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y de acuerdo con las normas legales vigentes fijar los viáticos, gastos de representación, etc., a que hubiere lugar;
- e) Nombrar el personal que ha de prestar servicios al Instituto. Sin embargo la Junta podrá delegar en el Director el nombramiento y la remoción de empleados que desempeñen cargos inferiores a Jefes de Sección;
- f) Autorizar al Director para constituir apoderado en aquellos negocios que lo requieran;
- g) Autorizar todos los contratos de colaboradores artísticos y técnicos, que en forma no permanente sea necesario contratar para desarrollar las labores educativas y culturales propuestas;
- h) Autorizar todas las operaciones y negocios que el Instituto esté facultado para realizar, determinando las condiciones como hayan de efectuarse;
- i) Autorizar la adquisición o enajenación de bienes raíces, muebles, concesiones, patentes, construcción de edificios o adaptación de los existentes para el servicio del Instituto, cuando el valor de estas inversiones exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), y la constitución de cualquier clase de gravámenes sobre los bienes o servicios del Instituto;
- j) Fijar, con la aprobación del Ministerio de Comunicaciones, las tarifas que deban pagar los usuarios de los canales de televisión;
- k) Aprobar el informe financiero y balance general que el Director del Instituto someta anualmente a su estudio y consideración;
1) Reglamentar la elaboración del presupuesto de ingresos y egresos, y estudiar y adoptar el correspondiente a cada vigencia con base en el proyecto que a su consideración someta el Director; m) Conceder permisos o licencias al Director del Instituto, y designar la persona que en tales casos haya de reemplazarlo;
- n) Aprobar mensualmente el Acuerdo de Ordenanza de gastos, que le someta el Director del Instituto.
Artículo 21. Además de las atribuciones especiales señaladas en el artículo anterior, la Junta tendrá las siguiente funciones:
- a) Dar normas claras y precisas para realizar y controlar los recaudos, inversiones y gastos del Instituto, normas cuyo cumplimiento será vigilado y fiscalizado por la Contraloría General de la República;
- b) Estudiar, aprobar o modificar las reglamentaciones del control administrativo, contabilidad y estadística que presente a su consideración el Director, quien atenderá las insinuaciones de la Contraloría sobre el particular, en cuanto tiendan a facilitar la fiscalización y el control;
- c) Crear de su seno, cuando lo considere oportuno, Comités en los cuales pueda delegar las atribuciones que estime convenientes, de las que a ella corresponden;
- d) Cuidar del estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en estos estatutos .y de las que se dicten para el buen servicio del Instituto:
- e) Ejercer las demás funciones que le confieren los estatutos y las que naturalmente le corresponden como suprema entidad directiva del Instituto.
Artículo 22. Los actos de la Junta Administradora que adopten reglamentos u otras disposiciones de carácter general, se denominarán Acuerdos, y aquellos que se refieran o definan situaciones particulares se llamarán Resoluciones.
Artículo 23. Los honorarios de los miembros de la Junta serán fijados por el Gobierno y se devengarán por cada sesión a que asistan.
CAPITULO QUINTO
Del Director del Instituto.
Artículo 24. El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión es su representante legal, y será designado por el Presidente de la República.
Artículo 25. Son funciones del Director:
- a) Ejecutar todos los acuerdos y resoluciones de la Junta Administradora;
- b) Ordenar los gastos de la Empresa en la forma y dentro de los límites acordados por la Junta Administradora;
- c) Dirigir, con sujeción a las disposiciones de la Junta Administradora, las actividades del Instituto;
- d) Nombrar, promover y remover los empleados bajo su dependencia de acuerdo con la delegación que le haga la Junta Administradora;
Cuando no tenga delegación expresa para hacer designaciones y cambios en el personal, someterá las promociones y remociones a la aprobación de la Junta Administradora;
- e) Imponer multas, suspensiones y demás sanciones disciplinarias a los empleados de la Empresa, de acuerdo con las normas legales y las disposiciones de la Junta Administradora, y mediante resolución motivada;
- f) Celebrar o ejecutar por sí solo actos o contratos por cuantía que no exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), centro de las normas que para tales fines le señale la Junta Administradora;
Aquellos actos o contratos por cuantía superior, deberán ser aprobados por la Junta, y sin este requisito tales actos o contratos no obligarán a la Empresa;
- g) Someter a la consideración de la Junta Administradora, planes, estudios e iniciativas para cumplir las finalidades del Instituto;
Igualmente, con la aprobación de la Junta Administradora, propondrá al Gobierno Nacional los planes que en su concepto demande el normal desenvolvimiento de las actividades de radio, cinematografía y televisión oficiales, con el fin de que estos importantes medios de comunicación sean aprovechados en, todas sus posibilidades;
- h) Constituir con la autorización de la Junta Administradora, apoderados judiciales y extra judiciales para representar a la Empresa;
- i) Proponer a la Junta Administradora las reformas que en su concepto demande la organización de la Empresa;
- j) Velar por la recaudación, la inversión y el manejo ordenados y oportunos de los fondos del Instituto, y por sus satisfactorios resultados económicos;
- k) Preparar el proyecto del presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones del Instituto, presentarlo a estudio da la Junta, a más tardar en la primera se mana del mes de noviembre del año inmediatamente anterior a la respectiva vigencia, debidamente acompañado de explicaciones y documentos y de un análisis de la situación financiera del Instituto;
1) Vigilar la ejecución del presupuesto del Instituto, y proponer a la Junta las medidas que estime convenientes para prevenir o corregir una ejecución presupuestal defectuosa;
- m) Presentar mensualmente a la Junta Administradora el balance de la entidad;
- n) Presentar anualmente a más tardar en la última semana de febrero, a consideración y estudio de la Junta el balance general de las operaciones del Instituto, junto con los inventarios, y un Informe detallado sobre el estudio y marcha de la entidad;
ñ) Ordenar la apertura de cuentas corrientes en los Bancos de acuerdo con las disposiciones legales y normas reglamentarias de la Contraloría General de la República.
- o) Cumplir las demás funciones que la asigne la Junta. Administradora y las que por su naturaleza le corresponden.
CAPITULO SEXTO
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