Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 1° literal f) del decreto 126 de 1976

Rango Decreto
Publicación 1979-08-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

decreta:

De las Juntas de Acción Comunal.

CAPITULO I

Definición, denominación, territorio y domicilio.

Artículo 1° Junta de Acción Comunal es una corporación cívica, sin ánimo de lucro, compuesta por los vecinos de un lugar, que aúnan esfuerzos y recursos para procurar la solución de las necesidades más sentida de la comunidad.
Artículo 2° A más de las palabras "Juntas de Acción Comunal" o de las letras "J. A. C.", la denominación de las entidades cié que trata este Decreto, se conformará con el nombre legal o en su defecto el usual de su territorio, seguido del municipio a que este último pertenezca y del Departamento, Intendencia o Comisarias en el cual dicho municipio esté comprendido.

Las Juntas cuyo territorio esté dentro de la capital de la República, a más del nombre de su territorio agregarán la zona y las palabras "Bogotá. D, E".

Cuando se trate de Juntas comprendidas en corregimientos intendenciales o comisariales, el nombre de estos últimos suplirá el del municipio.

Articulo 3° Cuando por disposición legal varíe la denominación del territorio de una Junta, quedará a juicio de ésta la acoger la nueva denominación.

El cambio legal de la denominación del territorio de una junta, así ésta no varíe su nombre original, no impide que pueda cobrar les aportes oficiales que se destinen a favor de la nueva denominación, siempre que la misma no corresponda una junta diferente, según certificación expedida por Ministerio de Gobierno. Igual solución se aplicará cuando la Junta adopte la nueva denominación, con respecto a los aportes asignados a la anterior.

Artículo 4° Cuando se autorice la constitución de más de una Junta en un mismo territorio la nueva que se constituya en este deberá agregarle al nombre del mismo las palabras "segundo sector", "sector alto', "segunda etapa" o similares.
Artículo 5° Cada Junta de Acción Comunal desarrollará sus actividades dentro de un territorio delimitado según las siguientes orientaciones:
Artículo 6° El territorio de una junta será inmodificable así varíen las delimitaciones por disposición de autoridad competente.

No obstante le anterior y cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ministerio de Gobierno, por resolución motivada. podrá modificar el territorio de las juntas.

Artículo 7° Para, todos los efectos legales el territorio de las juntas determina el domicilio de las mismas.

CAPITULO II

Constitución y duración.

Artículo 8° La Junta de Acción Comunal estará constituida por personas naturales mayores de quince (15) años, que residan dentro del territorio de la misma.

Para efectos de este artículo, entiéndese como residencia el sitio donde esté ubicada la vivienda o el lugar de trabajo.

Quienes residan dentro del territorio de una junta se denominarán vecinos.

Ninguna persona podrá estar afiliada a más de una Junta de Acción Comunal.

Articulo 9° De acuerdo a los índices poblacionales de cada región, en los estatutos que expida el Ministerio de Gobierno se determinará el mínimo de afiliados con que puede constituirse y subsistir una Junta de Acción Comunal.
Artículo 10. La Junta de Acción Comunal tendrá una duración indefinida, pero se disolverá y liquidará por voluntad de sus afiliados o por mandato legal.

CAPITULO III

Finalidades y principios.

Artículo 11. Las finalidades de la Junta son las siguientes:
Artículo 12. La Junta se orienta por los siguientes principios:

CAPITULO IV

De los afiliados.

Artículo 13. Son miembros de la Junta de Acción Comunal:
Artículo 14. A más de lo que determinen los estatutos, la calidad de afiliado se perderá por determinación del Ministerio de Gobierno con base en las siguientes causales:
Artículo 15. A más de lo que determinen los estatutos:

CAPITULO V

Dirección, administración y vigilancia.

Artículo 16. De conformidad con los índices poblacionales, medios de comunicación y demás características propias de cada región, el Ministerio de Gobierno determinará los órganos de dirección, administración y vigilancia de las Juntas de Acción Comunal, así como sus funciones, los cuales podrán ser, entre Otros, los siguientes:
Artículo 17. Los órganos de dirección, administración y vigilancia de la Junta, cuando tengan más de dos miembros, se instalarán y deliberarán con la presencia de la mitad más uno de los mismos.

Si a la hora señalada no se encuentra quórum deliberatorio, se reunirá dos horas más tarde y el quorum se formará con la presencia de por lo menos un veinte por ciento (20%) de los miembros, siempre que el numero no sea inferior a aquel que señalan los estatutos.

Artículo 18. Si no hay quórum deliberatorio el día señalado en la convocatoria, el órgano se reunirá por derecho propio el mismo día de la semana siguiente y dicho quorum solo se formará con la mitad más uno de los miembros.
Artículo 19. Por regla general los órganos de dirección, administración y vigilancia de la Junta tomarán decisiones válidas por la mayoría de los miembros con que se instalaron.

Si hay más de dos alternativas, la que obtenga el mayor número de votos será válida si la suma total de votos emitidos, incluyendo la votación en blanco, es igual o superior a la mitad más uno de los miembros con que se formó el quórum deliberatorio.

En caso de empate en dos votaciones válidas sucesivas sobre el mismo objeto, los miembros determinarán la forma de dirimirlo.

Artículo 20. Para modificar los estatutos o para determinar la disolución de la Junta, el órgano competente se instalará con no menos de la mitad más uno de sus miembros y las decisiones deberán adoptarse por un número no inferior a los dos tercios de los mismos.
Artículo 21. A partir de la vigencia de este Decreto, el período de los dignatarios de las Juntas de Acción Comunal que sean elegidos, vencerá el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que se efectuó la elección.
Artículo 22. A partir del 1981 la elección de los nuevos dignatarios deberá efectuarse dentro de los tres primeros meses del año correspondiente.
Artículo 23. La elección de dignatarios de las Juntas de Acción Comunal será hecha por los órganos de lo misma o directamente por los afiliados, según lo determinen los estatutos y conforme al procedimiento que éstos establezcan, bien sea por asamblea de afiliados o de delegados, por fuera de asambleas o por los sistemas que se juzguen adecuados.
Artículo 24. La calidad de dignatario de una Junta de Acción Comunal se adquirirá con la elección efectuada por el órgano competente y con la posesión ante el mismo, y se acreditará por certificación que al efecto expida el Ministerio de Gobierno.

CAPITULO VI

De las impugnaciones y nulidades.

Artículo 25. Corresponde al Ministerio de Gobierno conocer de las demandas de impugnación que se formulen en contra de la elección de dignatarios o de decisiones que afecten el patrimonio de las Juntas de Acción Comunal, o sobre los aportes oficiales que a las mismas se les hayan asignado.
Artículo 26. Las demandas de impugnación solo podrán ser presentadas por quienes tengan la calidad de afiliados. El número de los mismos, el término para la presentación, las causales de impugnación y el procedimiento en general se ceñirán al reglamento que expida el Ministerio de Gobierno, con fundamento en este Decreto.
Artículo 27. El Ministerio de Gobierno, mediante resolución motivada, podrá declarar en cualquier tiempo la nulidad de la elección de dignatarios, o de una decisión que afecte el patrimonio o los aportes oficiales destinados a las Juntas de Acción Comunal, cuando en las mismas se violen las disposiciones legales o estatutarias.
Artículo 28. La presentación y aceptación de la demanda en contra de la elección de uno o más dignatarios de la Junta no impide la inscripción de los mismos ante el Ministerio de Gobierno, siempre que se cumplan los requisitos al efecto.
Artículo 29. Los dignatarios de una Junta de Acción Comunal para poder actuar como tales requieren la previa inscripción ante el Ministerio de Gobierno.

Declarada la nulidad de la elección de uno o más dignatarios se cancelará la inscripción de los mismos, y el Ministerio promoverá una nueva elección.

Artículo 30. El Ministerio de Gobierno ejercerá también la inspección y vigilancia, sobre el manejo del patrimonio de las Juntas de Acción Comunal, así como de los aportes oficiales que las mismas reciban y, cuando sea del caso, instaurará las acciones judiciales, administrativas o fiscales pertinentes.

No obstante lo anterior, si de la inspección se deducen indicios graves en contra de uno o más dignatarios, el Ministerio podrá suspender temporalmente la inscripción de los mismos hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas.

CAPITULO VII

Del patrimonio.

Artículo 31. El activo del patrimonio de las Juntas, de Acción Comunal estará constituido por todos los bienes que ingresen por concepto de contribuciones, auxilios, aportes, donaciones y los que provengan de cualquier actividad u operación que efectúe, la Junta.

El patrimonio de las Juntas no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de sus afiliados.

Artículo 32. Los aportes oficiales que se giren a las Juntas para la realización de obras destinadas a uso público o fiscal, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los mismos figurará contablemente en rubro especial.
Artículo 33. La inversión de los aportes oficiales destinados a obras varias se determinará por la asamblea de afiliados, de la junta beneficiaría.
Artículo 34. Cuando las juntas construyan, reconstruyan o realicen reparaciones o mantenimientos de obras públicas de servicio a su comunidad, tales como acueductos,-alcantarillados, redes de electrificación o similares, en donde exista reglamentación legal sobre la materia, deberán someterse a ésta. Si, además, hay una entidad oficial encargada de prestar ese servicio público, deberá celebrarse un convenio previo en el que conste el aporte de la comunidad, el aporte oficial, la asesoría técnica y las condiciones de la prestación del servicio.
Artículo 35. A todo servicio público administrado por una Junta de Acción Comunal tendrán acceso todos los miembros de la comunidad, de acuerdo a la capacidad del servicio, y siempre y cuando se sometan a los reglamentos y tarifas.
Artículo 36. Conforme al artículo 22 de la Ley 19 de 1958, los concejos municipales, las asambleas departamentales y el Gobierno Nacional, podrán encomendar a las Juntas funciones de control y vigilancia de determinados servicies públicos.

CAPITULO VIII

Disolución y liquidación.

Artículo 37. La Junta de Acción Comunal se disolverá por mandato legal o por decisión de sus miembros.

Disuelta una junta por mandato legal, el Ministerio de Gobierno nombrará un liquidador y ¡depositario de los bienes.

Artículo 38. La disolución decretada por la misma Junta requiere, para su validez, la aprobación del Ministerio de Gobierno.

En el mismo acto en que la Junta apruebe su disolución, nombrará un liquidador, o en su defecto lo será el último representante legal inscrito.

Artículo 39. Con cargo al patrimonio de la Junta, el liquidador publicará tres avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro lapso de quince días, en los cuales se informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.
Artículo 40. Quince días después de la publicación del último aviso, se procederá a la liquidación en la siguiente forma: en primer lugar se reintegrarán al Estado los aportes oficiales, y en segundo lugar se pagarán las obligaciones contraídas con terceros observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.

Si cumplido lo anterior queda un remanente del activo patrimonial, éste pasará a la organización comunal que haya seleccionado la asamblea de la Junta disuelta, o en su defecto al Fondo de Desarrollo Comunal, el cual deberá destinarlo a las organizaciones comunales del mismo municipio.

CAPITULO IX

Sanciones.

Artículo 41. Cuando se violen las normas legales o estatutarias, mediante resolución motivada, el Ministerio de Gobierno podrá imponer las siguientes sanciones a las corporaciones de Acción Cemunal:

CAPITULO X

Disposiciones varias.

Artículo 42. Los organismos comunales podrán constituir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la comunidad.
Artículo 43. Facúltase al Ministerio de Gobierno para que expida reglamentaciones sobre:
Artículo 44. De acuerdo con la disponibilidad de recursos humanos y materiales, el Ministerio de Gobierno desconcentrará en sus oficinas regionales aquellas funciones contenidas en este Decreto y que permitan un mejor servicio a la comunidad.
Artículo 45. Las asociaciones y corporaciones comunales que a la vigencia de este Decreto tengan personería jurídica, gozarán del término de un año para adecuar sus estatutos a las prescripciones del mismo

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