Por el cual se concede una franquicia en el Servicio de Giros del Ministerio de Correos y Telégrafos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Articulo 1° Los Inspectores de Telégrafos podrán hacer giros telegráficos francos a favor de los Jefes de las Oficinas Telegráficas para efectuar pagos relacionados con los gastos de remonta, construcción y conservación de las líneas telegráficas y telefónicas de la zona a su cargo, hasta por la suma de un mil pesos ($ 1.000).
Articulo 2° Igualmente gozarán de franquicia los giros telegráficos que expidan los Jefes de las Oficinas Telegráficas a favor de los Inspectores de Telégrafos, para reembolsarles los sobrantes de las sumas recibidas de aquéllos, o dichas sumas en su totalidad, si no ha habido lugar, a efectuar los pagos autorizados.
Artículo 3° Las Oficinas expedidoras de los giros, de que se trata en los dos artículos anteriores, darán recibo por duplicado de las sumas giradas.
Articulo 4° Las Oficinas destinatarias avisarán a la Auditoria Fiscal del Ministerio de Correos cada vez que reciban giros oficiales emitidos por los Inspectores de Telégrafos o a favor de éstos.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 19 de octubre de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D'COSTA
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