Por el cual se concede una franquicia en el Servicio de Giros del Ministerio de Correos y Telégrafos

Rango Decreto
Publicación 1940-10-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Articulo 1° Los Inspectores de Telégrafos podrán hacer giros telegráficos francos a favor de los Jefes de las Oficinas Telegráficas para efectuar pagos relacionados con los gastos de remonta, construcción y conservación de las líneas telegráficas y telefónicas de la zona a su cargo, hasta por la suma de un mil pesos ($ 1.000).
Articulo 2° Igualmente gozarán de franquicia los giros telegráficos que expidan los Jefes de las Oficinas Telegráficas a favor de los Inspectores de Telégrafos, para reembolsarles los sobrantes de las sumas recibidas de aquéllos, o dichas sumas en su totalidad, si no ha habido lugar, a efectuar los pagos autorizados.
Artículo 3° Las Oficinas expedidoras de los giros, de que se trata en los dos artículos anteriores, darán recibo por duplicado de las sumas giradas.
Articulo 4° Las Oficinas destinatarias avisarán a la Auditoria Fiscal del Ministerio de Correos cada vez que reciban giros oficiales emitidos por los Inspectores de Telégrafos o a favor de éstos.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 19 de octubre de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alfredo CADENA D'COSTA

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