Por el cual se reforma el Decreto número 1807 de 1944 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. El artículo 1º del Decreto número 1807 del 31 de julio de 1944 quedará así:
"En las Oficinas de Hacienda Nacional provistas de máquinas que reemplacen el empleo de estampillas, el recaudo de impuesto de timbre nacional en los documentos privados, letras de cambio, pólizas, revalidaciones, solicitudes de cambio y en los inventarios y avalúos de bienes sucesorales, se hará por medio de dichas máquinas, mediante la impresión, en los documentos respectivos del sello y del importe correspondiente que automáticamente marcará la misma máquina".
Artículo segundo. El impuesto de timbre nacional sobre certificados de paz y salvo o de solvencia se seguirá recaudando por medio de sellos o estampillas en la forma prescrita por los Decretos 92 y 1696 de 1932.
Artículo tercero. El impuesto de timbre nacional sobre pasajes aéreos y marítimos se percibirá en todos los lugares de la República en efectivo, quincenal o mensualmente, con base en las relaciones que, por triplicado, deben presentar a las respectivas oficinas de Hacienda Nacional las empresas de transporte. En tales relaciones harán constar, en columnas separadas, el número del tiquete, la fecha de expedición, el nombre completo del pasajero, el precio del pasaje, tanto en dólares como en moneda nacional, y el valor del correspondiente impuesto de timbre.
Artículo cuarto. Las empresas a que se refiere el artículo anterior, o sus agencias, imprimirán en el desprendible del tiquete destinado al pasajero un sello que exprese que los impuestos de timbre nacional y residentes fueron cubiertos por los interesados en la respectiva empresa, bajo la responsabilidad de ésta.
Parágrafo. Cuando por la autoridad competente se haya reconocido el derecho a la exención de estos impuestos o de alguno de ellos, la empresa Así lo certificará en el mencionado desprendible, anotando, además, tal circunstancia en la relación de que habla el artículo 3º del presente Decreto, con citación de la providencia correspondiente.
Artículo quinto. Este Decreto regirá desde su promulgación, excepción hecha de los artículos 3º y 4º, que regirán desde el primero de septiembre próximo.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 10 de agosto de 1945.
ALBERTO LLERAS
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Carlos S. De SANTAMARIA
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