Por el cual se aprueban los estatutos de la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá

Rango Decreto
Publicación 1979-09-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos 1050, 3130 y 3153 de 1968,

decreta:

Artículo primero. Apruébanse los estatutos de la universidad Pedagógica Nacional de Bogotá, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 68 DE 1979

(junio 21)

por el cual se adoptan los estatutos de la Universidad Pedagógica Nacional.

El Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 26 del Decreto 1050 de 1968 y 7° del Decreto 3153 del mismo, año,

acuerda:

Artículo 1° Adóptanse los siguientes estatutos, que regirán la administración y funcionamiento de la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá:

CAPITULO I

Naturaleza, domicilio, objetivos y funciones.

Artículo 2° La Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá es un establecimiento público de carácter docente, esto es un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional que se reorganiza conforme a las disposiciones establecidas por los Decretos números 1050. 3130. 3153 de 1968 y 088 de 1976 y las contenidas en los presentes estatutos;
Artículo 3° El domicilio de la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer unidades o dependencias en otros lugares del país, cuando lo considere conveniente el Consejo Directivo Universitario dentro de las normas legales vigentes.
Artículo 4° La Universidad tendrá como objetivo principal la formación, capacitación perfeccionamiento y especialización de personal docente, la investigación educativa y la asesoría pedagógica, de conformidad con los planes que determine el Gobierno, para lo cual cumplirá las siguientes funciones;

CAPITULO II

Organos de dirección y administración.

Artículo 5° La Universidad estará dirigida y administrada por un Consejo Directivo Universitario, un Rector o Director General y los demás funcionarios que determinen, los actos pertinentes del Consejo.
Artículo 6° El Consejo Directivo Universitario estará integrado por:

Parágrafo 1° El Rector formará parte del Consejo Directivo Universitario con derecho a voz pero no a voto.

Parágrafo 2° El Secretario General de la Universidad será el Secretario del Consejo Directivo.

Artículo 7° Los representantes del Presidente de la República y el delegado permanente del Ministro de Educación Nacional, serán de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora y no podrán ser empleados de la Universidad.

Los representantes del profesorado y del estudiantado se eligen para períodos de un año. El periodo de los demás miembros del Consejo que no pertenezcan a él por derecha propio, será de dos años. Los designados por elección podrán ser reelegidos, y todos deberán continuar en el ejercicio de sus funciones mientras no sean reemplazados en forma legal.

Parágrafo. La elección de los representantes de los profesores y de los estudiantes se hará por voto individual y secreto, de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Directivo.

Artículo 8° Los miembros del Consejo Directivo Universitario aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos. Deberán obrar, ensimismo, consultando la política gubernamental del sector educativo y el interés de la Universidad.
Artículo 9° Son funciones del Consejo Directivo Universitario:
Artículo 10. El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente por lo .menos una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o el Rector.
Artículo 11. Constituye quórum para deliberar en el Consejo Directivo, la mitad más uno de los miembros que lo integran, y dentro de éstos, es quórum decisorio la mayoría absoluta de los miembros presentes.
Artículo 12. Las reuniones del Consejo Directivo se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas, serán autorizadas con, las firmas del Presidente del Consejo y del Secretario del mismo al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de sus empleados.
Artículo 13. Las decisiones del Consejo Directivo se denominarán acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario del Concejo.

Parágrafo. Los acuerdos se numerarán sucesivamente cada año en que se expidan y estarán bajo custodia del Secretario del Concejo; lo mismo se hará con las actas.

Artículo 14. El concejo Directivo podrá establecer dentro de su seno las comisiones para trabajos o estudios especiales y autorizarlos para tomar la decisión final.
Artículo 15. La remuneración de los miembros del Consejo Directivo se hará de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 16. Del Rector o Director General. El rector es agente del Presidente de la República, por lo tanto de su libre nombramiento y remoción.

Parágrafo. Para ser designado Rector, se requiere poseer título universitario y haber sido rector, decano o profesor universitario por un periodo no menor de cinco (5) años

El cargo de Rector es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público, salvo las excepciones legales, y toda actividad política distinta de la del sufragio y su designación se hará con sujeción a las normas legales y constitucionales vigentes.

Artículo 17. Son funciones del Rector o Director General
Artículo 18. Los actos y decisiones del Rector cumplidos en ejercicio de las funciones a él asignadas por la ley, por estos estatutos o por acuerdo del Consejo Directivo Universitario, se denominarán resoluciones y se numerarán sucesivamente cada año, con indicación del día, mes y año en que se expidan.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.