Por el cual se dictan disposiciones en favor de los damnificados de Cali
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Autorizase al Banco Cafetero para otorgar préstamos personales hasta con tres años de plazo e intereses al 4% anual, a los damnificadas en los sucesos ocurridos el 7 de agosto último en la ciudad de Cali, con destino exclusivo a la adquisición .de bienes muebles y mercancías, para facilitar la reposición y rehabilitación de sus negocios. Estos préstamos no podrás exceder de la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) en total para cada persona.
Artículo 2° Autorizase al Banco Cafetero para otorgar préstamos personales hasta con tres años de plazo e intereses al 4% anual, a los damnificados en los sucesos ocurridos el 7 de agosto último en la ciudad de Cali, con destino exclusivo a la reparación de las propiedades afectadas, Estos préstamos no podrán exceder de tres mil pesos ($ 3.000.00) en total para cada persona.
Artículo 3° Autorizase al Banco Cafetero para otorgar préstamos personales hasta con cinco años de plazo e intereses al 4% anual, a los damnificados en los sucesos ocurridos el 7 de agosto último en la ciudad de Cali, con destino exclusivo a reparar o instalar nuevas maquinarías y enseres industriales de los talleres artesanales o de las pequeñas industrias que se hubieren perdido, y únicamente en la cuantía suficiente para restituir las maquinarias y enseres a su estado anterior. Estos préstamos no podrán exceder de la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) en totalidad para cada persona.
Artículo 4° Los préstamos a que se refieren los artículos anteriores tendrán la garantía del Gobierno Nacional, y serán redescontables en el Banco de la República sin afectar el cupo del Banco Cafetero ni del Gobierno Nacional,
Articulo 5° Autorizase al Banco Central Hipotecario para conceder préstamos de amortización gradual hasta con 20 años de plazo e intereses al 5% anual, a los damnificados en los sucesos ocurridos el 7 de agosto último en la ciudad de Cali, con el objeto exclusivo de construir y reconstruir las edificaciones afectadas, pero únicamente por la cuantía suficiente para restituir las respectivas edificaciones a su estado anterior. El Banco Central Hipotecario podrá prestar en estos casos hasta el 80% del valor del avalúo, teniendo en cuenta el valor de la edificación o reparación que haya de efectuarse con el crédito.
Artículo 6° Autorizase al Banco de la República, al Fondo de Estabilización, a los bancos comerciales y a las compañías de seguros, para tomar las cédulas hipotecarias del 4% de interés anual que emita el Banco Central Hipotecario para financiar los créditos que conceda en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, sin que esta compra afecte los cupos fijados para la inversión en tales valores.
Artículo 7° Autorizase al Banco Central Hipotecario para conceder préstamos industriales hasta con 10 años de plazo e intereses al 5% anual, a los damnificados en los sucesos ocurridos en la ciudad de Cali el 7 de agosto último, con el objeto exclusivo de reconstruir o adquirir la maquinaria industrial que se hubiere perdido en tales sucesos, pero únicamente por la cuantía suficiente para restituir la maquinaría ti su estado anterior. El Banco Central Hipotecario podrá prestar hasta el 80% del valor del avalúo, teniendo en cuenta la garantía de la misma maquinaría que se adquiera con el crédito.
Articulo 8° Autorizase al Banco Central Hipotecario para emitir bonos industriales del 4% de interés anual, de garantía general, para financiar los préstamos que concede de acuerdo con el artículo anterior, bonos que podrán ser adquiridos por el Banco de la República, el Fondo de Estabilización, los bancos comerciales y las compañías de seguros, sin afectar los cupos fijados para la inversión en tales valores.
Articulo 9° Créase, con domicilio en la ciudad de Cali, una Junta que se denominará "Junta Informadora de Daños y Perjuicios", compuesta de cinco miembros, así: el Gobernador del Departamento del Valle o la persona que el designe para que lo represente: el Gerente del Banco de la República, sucursal de Cali; el Gerente del Banco Central Hipotecario, sucursal de Cali el Gerente del Banco Cafetero, sucursal de Cali, y el Presidente de la Cámara de Comercio de Cali. Junta que se encardará exclusivamente del estudio y resolución de las solicitudes que presenten los damnificados, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, y de expedir los certificados sobre el monto de las perdidas. La Junta tomará las medidas necesarias para el cabal y pronto cumplimiento de las funciones, que se le asignan en el presente Decreto,
Artículo 10. Toda persona natural o jurídica que con motivo de los sucesos, ocurridos en la ciudad de Cali el 7 de agosto último, haya sufrido daños o perjuicios en sus edificaciones, bienes muebles, industrias o bienes en general, y que tenga interés en utilizar los préstamos autorizados por el presente Decreto, o en acogerse a las medidas de protección o ayuda que dicte el Gobierno Nacional, deberá presentar a la "Junta Informadora de Daños y Perjuicios", a más tardar el día 30 de septiembre próximo, una información completa de los daños sufridos y la documentación que los mismos .interesados juzguen suficientes para acreditar la realidad de .sus aseveraciones.
Artículo 11. La "Junta Informado de Daños y Perjuicios", queda expresamente facultada para pedir y obtener de todas las oficinas públicas y privadas, copia de los documentos, informaciones o certificaciones sobre hechos que considere conveniente establecer o aclarar, para un menor estudio de las declaraciones de los damnificados, La "Junta Informadora de Daños y Perjuicios" podrá, además, pedir al interesado las informaciones adicionales que estimare necesarias.
Articulo 12. Todas las actuaciones ante la "Junta Informadora de Daños y Perjuicios" se surtirán en papel común, sin estampillas y sin lugar a expensa alguna. Los informantes podrán obrar personalmente o por medio de apoderado, a su elección.
Artículo 13. La "Junta Informadora de Daños y Perjuicios" estudiará las informaciones, de los damnificados y expedirá un certificado en donde conste el monto de las pérdidas que, a su juicio, resulten debidamente comprobadas.
Artículo 14. Para efecto de los préstamos autorizados por medio del presente Decreto, será necesario que el solicitante presente la certificación expedida por la "Junta Informadora de Daños y Perjuicios", en donde conste expresamente el monto de la pérdida estimada, con discriminación de lo que se refiera a bienes muebles, mercancías y maquinaria industrial o edificaciones. Sin esta certificación no se podrán perfeccionar los préstamos respectivos.
Artículo 15. Los contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren sufrido pérdidas directas en los sucesos ocurridos en la ciudad de Cali el 7 de agosto último, tendrán derecho a que les sean deducidas de su renta bruta tales pérdidas, va sea que ellas se relacionen o no con el negocio cuya renta se haya declarado o se declare, distribuida en los años gravables de 1956 y 1957, así: de la renta bruta correspondiente al año gravable de 1956, el 50% de la pérdida: y de la renta bruta correspondiente al año gravable de 1957, el 50% restante de la pérdida.
Articulo 16. Tales deducciones no son acumulables, y deberán solicitarse ante la Administración de Hacienda Nacional del Departamento del Valle dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la "Junta Informadora de Daños y Perjuicios" expida el correspondiente certificado de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 17. Por excepción al régimen normal de deducciones, para el reconocimiento de las pérdidas de que trata este artículo no se requerirá que el contribuyente las lleve a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Artículo 18. No tendrán derecho a disfrutar de las facilidades de crédito, deducciones de la renta y exenciones establecidas en el presente Decreto, las personas que hubieren sido compensadas o sea posible esperar que reciban compensación por sus pérdidas, en virtud de seguros o de otra manera. Si la compensación recibida o por recibir fuere parcial, las facilidades y deducciones de que trata este Decreto se reducirán en la cuantía de la compensación o indemnización recibida o por recibir.
Artículo 19. Autorizase a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales para qué. con la aprobación de Ministro de Hacienda y Crédito Público, conceda plazos prudenciales para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, para el saldo pendiente, correspondiente al año gravable de 1955 a los contribuyentes que hubieren resultado damnificados en los sucesos ocurridos el 7 de agosto último en la ciudad de Cali. La concesión de los plazos deberá pedirse en cada caso particular, y las solicitudes correspondientes deberán presentarse acompañando el certificado expedida por la "Junta Informadora de daños y Perjuicios", sobre la cuantía de la pérdida.
Artículo 20 Autorizase al Ministro de Hacienda y Crédito Público para celebrar, tanto con el Banco Cafetero como con el Banco Central Hipotecario, los contratos que sean necesarios para otorgar las garantías del Gobierno, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, contrata que sólo requerirán tiara su validez la aprobación del Presidente de la República.
Articulo 21. La "Junta Nacional pro-Damnificados de Cali" tendrá un miembro más con su respetivo suplente, designados por la Junta Directiva de la Cruz Roja Nacional.
Artículo 22. Autorizase al Gobierno Nacional para tomar las medidas que sean necesarias para reglamentar y complementar las disposiciones del presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de agosto de 1956.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA, Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno encargado del Ministerio de Justicia, Lucio Pabón Núñez.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo Sourdís. El .Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Villaveces.-El Ministro de Guerra, Mayor General Gabriel Paris.-El Ministro de Agricultura y Ganadería. Hernando Salazar Mejía.-El Ministro del Trabajo, Castor Jaramillo Arrubla.-El Ministro de Salud Pública, Gabriel Velásquez Pabón.-El Ministro de Fomento encargado del Ministerio de Comunicaciones. Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.-El Ministro de Minas y Petróleo Félix García Ramírez-El Ministro de Educación Nacional. Gabriel Betancur Mejía.-Ministro de Obras Públicas, Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
(Publicado en el Diario Oficial número 29148 de fecha 31 de agosto dé 1956).
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