por el cual se sustituyen algunas disposiciones del Decreto 1270 de 1931 y se dictan otras

Rango Decreto
Publicación 1947-06-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. Deróganse los dos incisos del parágrafo segundo del aparte b) del artículo 35 del Decreto 1270 de 1931, y los artículos 43 y 44 del mismo Decreto.
Artículo segundo. Para la determinación de las coordenadas geográficas y del azimut verdadero o astronómico a que se refiere el artículo 35 del Decreto 1270 de 1931, se seguirán las normas establecidas sobre el particular por el Instituto Geográfico Militar y Catastral. El Ministerio de Minas y Petróleos aceptará previa autorización de dicho Instituto, las coordenadas determinadas por él.
Artículo tercero. El artículo 41 del Decreto 1270 de 1931, quedará así:

Registrada una propuesta en la Secretaría General del Ministerio de Minas y Petróleos, se pasará para su estudio a las Secciones de Servicio Geológico, Técnico y Legal, en su orden, para que dentro del término que señale el Ministro, rindan los correspondientes informes.

Si de éstos aparece que la propuesta llena los requisitos legales, el Ministerio, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, dictará la resolución por la cual se declare aceptada la propuesta, y ordenará que dicha resolución se notifique al interesado.

Si por el contrario, apareciere que la propuesta no reúne tales requisitos, y las diferencias no fueren subsanables ni corregibles las irregularidades que adolezca, el Ministerio, dentro del mismo término rechazará la propuesta.

Pero si a juicio del Ministerio, las diferencias fueren subsanables o las irregularidades corregibles, se señalará un término al proponente para que las subsane o corrija.

Artículo cuarto. Si con posterioridad a la presentación de la propuesta que el Ministerio ha encontrado irregular o deficiente, se presentaren nuevas propuestas sobre la misma zona, el Ministerio continuará la tramitación del negocio con el primer proponente, si éste hubiere corregido las irregularidades o subsanado las deficiencias en el término que al efecto se le hubiere hecho, con el proponente que le siga en turno.
Artículo quinto. El presente Decreto regirá desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de junio de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Minas y Petróleos,

Tulio Enrique TASCON

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