Por el cual se modifican los Decretos números 2060 de 1933 y 1534 de 1934, sobre fabricación de vinos de frutas

Rango Decreto
Publicación 1934-10-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de La República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que varios fabricantes de vinos han solicitado que el Ministerio aclare la definición de vino de frutas, contenida en el artículo 1º del Decreto número 1534 de 1934, por cuanto tal definición se presta a distintas interpretaciones por no precisar las sustancias que pueden agregarse a los zumos sin cambiar la natural fermentación de éstos o desnaturalizarla;

Que con motivo de la deficiencia anotada, las Administraciones de Rentas de algunos Departamentos dictan medidas que entraban la fabricación de vinos de frutas;

Que es un deber del Ministerio no sólo resolver las consultas que se le han elevado al respecto, sino procurar el fácil incremento dentro de las normas legales de las industrias nacionales y robustecer así la economía del país;

Que la práctica ha demostrado la necesidad y conveniencia de precisar técnicamente la definición que de vino de frutas contiene el artículo 1º del Decreto número 1534, antes citado, y

Que el Ministerio considera indispensable reafirmar que, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 88 de 1923 y 3º de la Ley 34 de 1925 y de los Decretos números 2060 de 1933 y número 1534 del presente año, la producción, venta y comercio de los vinos de frutas son libres en el territorio de la República, siempre que el fabricante cumpla con las prescripciones que al efecto señale la Dirección Nacional de Higiene:

DECRETA:

Artículo 1º. La definición que contiene el artículo1º del Decreto número 1534, de fecha 31 de julio de 1934, queda así:

Se entiende por vino de frutas únicamente el líquido resultante de la fermentación alcohólica, total o parcial, del zumo de frutas nacionales sanas, o de la fermentación total o parcial de esas mismas frutas y al cual se agrega azúcar o solución acuosa de azúcar con el propósito de facilitar la fermentación adecuada del zumo, y que se adiciona en la proporción técnica requerida para obtener un vino de apropiada composición, estabilidad y sabor y cuya concentración alcohólica no exceda de la establecida por la ley.

Parágrafo. Queda prohibido, en consecuencia, adicionar a los zumos de frutas sustancias distintas del azúcar, que puedan alterar el proceso natural de su fermentación o cambiar la calidad del producto resultante de ella.

Artículo 2º. La agregación de alcohol de que trata el artículo 3º de la ley 34 de 1925, deberá hacerse a los vinos y no a los zumos sin fermentar o que no hayan pasado por el proceso completo de fermentación.
Artículo 3º. El artículo 3º del decreto numero 2060 de 1933 queda así:

La producción, transporte, conservación y expendio de los vinos de producción nacional, estará sujeta a la vigilancia de los agentes departamentales, mediante las reglas que dicten las respectivas Asambleas, y con el único fin de prevenir y castigar los fraudes que pudieran intentarse o cometerse contra la renta de licores destilados o por razón del impuesto de consumo legalmente establecido en favor del Departamento o del Municipio.

Consecuencialmente, es entendido que las medidas que dicten las Asambleas Departamentales, o los Gobernadores en desarrollo de éstas, o los Concejos Municipales, los Alcaldes o cualquiera otra autoridad no pueden entrabar ni dificultar directa o indirectamente, ni en modo alguno estorbar la producción de los vinos de frutas, ni su consumo ni el libre ejercicio de esta industria.

Artículo 4º. Quedan en estos términos modificados los decretos número 2060 de 1933 y número 1534 del año en curso.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de octubre de 1934.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Industrias y Trabajo

León CRUZ SANTOS

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