por el cual se expiden normas sobre patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por los literales b) y c) del numeral 1º del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
DECRETA:
Artículo 1º. Aplícanse a las Areas Metropolitanas las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1156 de julio 5 de 1995 sobre otorgamiento de Crédito a las entidades territoriales y a sus entidades descentralizadas.
Artículo 2º. Para efectos del cálculo de la relación máxima de activos ponderados por nivel de riesgo a patrimonio técnico de los establecimientos de crédito, los créditos que se otorguen a las Areas Metropolitanas se ponderarán por el ciento cincuenta por ciento (150%) de su valor cuando a la fecha de celebración de la operación respectiva, el valor total del servicio de la deuda de la entidad deudora represente, en la correspondiente vigencia fiscal, un porcentaje igual o superior al quince por ciento (15%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nuevo empréstito.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a noviembre 7 de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
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