Por el cual se reglamenta el artículo 5o de la Ley 23 de 1916, en lo referente a capacidades y aptitud física para ascender a los grados de Teniente hasta Coronel, inclusive

Rango Decreto
Publicación 1931-11-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y

TENIENDO EN CUENTA:

Que existe un gran número de Oficiales en el Ejército en los grados de Subteniente a Teniente Coronel, inclusive, que ha cumplido el tiempo fijado por la Ley 23 de 1916 para ascender al grado inmediatamente superior;

Que debido a circunstancias de orden fiscal y al reducido número de vacantes el Gobierno no ha podido efectuar ascensos;

Que para otorgarlos, el Gobierno necesita comprobar las capacidades intelectual y física de los aspirantes que hayan cumplido las demás condiciones que determina la citada Ley, y

Que es indispensable estimular la inteligencia, el espíritu de estudio y el esfuerzo individual como base de perfeccionamiento y eficiencia, y deseando que se proceda con estricta justicia e imparcialidad insospechables,

DECRETA:

Artículo 1º. La comprobación de capacidades de que trata la Ley 23 de 1916 se hará por medio de pruebas teóricas y prácticas mediante las cuales acrediten los aspirantes que poseen los conocimientos necesarios para instruir, mandar y administrar - en paz y en guerra - las unidades correspondientes a los grados a que deben ascender, y la aptitud física suficiente para el ejercicio de dichas actividades.
Artículo 2º. El Ministro de Guerra, reunirá en el mes de Junio (del 25 al 30) de cada año la Junta Asesora de que tratan los Decretos 1765 de 1926 y 118 de 1930, para que estudie las hojas de vida de los Oficiales que cumplan dentro del año el tiempo de servicio para ascenso, así como las condiciones de conducta, mando de tropas y curso de Estado Mayor, de acuerdo, con el artículo 5º del a Ley 23 de 1916.

Parágrafo 1º Dicho examen se referirá, para cada Oficial al tiempo transcurrido desde el día en que obtuvo el último grado.

Parágrafo 2º La Junta, en vista de tal examen, formará la lista, por grados, de los Oficiales que hayan cumplido las condiciones de mando de tropa, tiempo de servicio y conducta, calificando ésta con notas como se establece para la materia de la prueba. Serán excluidos de la lista de ascenso los Oficiales que no alcancen la nota cinco (5) en conducta y retirados del Ejército en los términos de la Ley 71 de 1915.

Artículo 3º. La misma Junta estudiará los resultados del examen físico de que se hablará adelanta y propondrá las providencias que, deban tomarse con aquellos Oficiales cuya aptitud física no satisfaga, esto es, retiro con sujeción al artículo 6º de la Ley 75 de 1925, o inadmisión al concurso de comprobación de las demás capacidades.
Artículo 4º. Las pruebas a que se refiere el artículo 1º de este Decreto tendrán lugar durante el segundo semestre de este año, y los documentos relativos a los resultados deberán quedar concentrados en el Ministerio de Guerra (Departamento número 6), el 30 de Noviembre.
Artículo 5º. Las pruebas intelectuales, prácticas y de aptitud física, se verificarán ante los Comandantes y los Jefes de Estado Mayor Divisionario y otro Oficial designado por el primero, en caso de que el Ministerio no haga directamente tal designación para los Oficiales de su dependencia y los de la respectiva zona territorial. Los Oficiales pertenecientes al Ministerio de Guerra, institutos de cultura militar, Fabrica de Municiones, Batallón de Guardia de Honor, Compañía Terrestre de Aviación y demás Cuerpos e institutos que dependieren directamente del Ministerio, rendirán examen ante el Inspector General y el Jefe de Estado Mayor General; los de la flotilla y demás tropas del Amazonas, ante el Jefe de la Frontera del Amazonas.
Artículo 6º. Los temas y directivas para las tareas para cada grado, serán enviados por el Ministerio de Guerra, cerrados y sellados, y no podrán abrirse sino en el momento de comenzar el examen y en presencia de los concursantes, quienes tendrán derecho a constatar que los sellos no han sido violados.
Artículo 7º. Para el desarrollo de cada tema escrito se darán dos (2) a cuatro (4) horas consecutivas, debiendo escribir a máquina y firmar con seudónimo. No se permitirán consultas de libros ni apuntamientos de ninguna clase, excepto en aquellos temas que tengan por objeto la apreciación del criterio, en cuyo caso se autorizará expresamente.
Artículo 8º. Los temas, una vez terminado el desarrollo, deberán ser puestos bajo cubierta y lacrados, en presencia de los Oficiales. Cada Oficial escribirá en una tarjeta: guarnición, unidad, grado, nombre seudónimo y firma: la pondrá bajo sobre y la entregará al Comandante de la División o Junta Examinadora para que ésta la remita al Ministerio de Guerra (Departamento de Personal).
Artículo 9º. Para las tareas prácticas se pondrán a disposición de los examinadores las tropas necesarias, deberán ser materia de observación y calificación todas las órdenes y procedimientos desde hacer las equipar y armar hasta que termine la tarea y sean retiradas. Estas tareas serán calificadas por los examinadores con nota de uno (1) a diez (10). La relación de las tareas, órdenes y croquis y demás documentos escritos, serán enviados bajo seudónimo, para lo cual cada Oficial dirá, confidencialmente, a los examinadores que seudónimo eligió para los temas escritos. Para la completa claridad deben venir en paquete separado los temas, tareas y seudónimos, por grados.
Artículo 10. Una vez reunidos los temas y tareas en el Ministerio de Guerra, éste nombrará una comisión para que califique los temas, con notas de uno (1) a diez (10) y los devuelva al Departamento de Personal; cuando esto se haya verificado, el Jefe de dicho Departamento informará al Ministro para que convoque la Junta Asesora, la cual procederá así:
Artículo 11. Nadie podrá ser ascendido antes de que lo hayan sido todos los aprobados anteriormente, salvo el caso de que por conducta o aptitud física se inhabiliten los que tengan la prelación.
Artículo 12. Las pruebas o exámenes de aptitud física se harán por una Junta de tres (3) médicos que se reunirán en las guarniciones donde tengan lugar los concursos, y será presidida por el Oficial de Sanidad, de acuerdo con el formulario que adopte el Ministerio de Guerra.
Artículo 13. Los resultados de los exámenes a que se refiere el artículo anterior serán secretos; debidamente calificados y con las observaciones que la Junta crea necesarias para mejor determinar la capacidad física, y serán enviados por conducto de los Comando Divisionarios al Ministerio de Guerra (Departamento de personal).
Artículo 14. Los gastos de los exámenes de aptitud física serán de cuenta de los interesados.
Artículo 15. Es obligatorio para todos los Oficiales a quienes se refiere este Decreto y que hayan cumplido el tiempo de servicio y demás requisitos fijados por la ley para ascender, presentarse al examen de capacidades.
Artículo 16. A los Oficiales que no fueren aprobados para ascenso, es decir, que no alcanzaren el promedio de doscientos cuarenta (240) puntos, que no hubieren cumplido la edad de retiro fijada por las Leyes 75 de 1925 y 115 de1928, y siempre que su conducta y salud satisfagan ampliamente, se les dará derecho, a nuevos exámenes, así:
Artículo 17. Los que no llegaren a doscientos (200) puntos, se considerarán fracasados y deberán ser retirados del servicio, lo mismo a quienes no llegaren a doscientos cuarenta (240) puntos en las últimas pruebas suplementarias para cada grado, con arreglo a lo dispuesto por las Leyes 75 de 1925 y 115 de 1928.
Artículo 18. El Ministerio determinará las materias sobre las cuales deben versar las pruebas de capacidades, por armas y grados, y fijará la época en que deben verificarse los próximos exámenes.
Artículo 19. Los gastos de transporte para la repetición de pruebas, serán de cuenta de los Oficiales.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de octubre de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

General Secretario, encargado del Despacho de Guerra.

Aníbal ANGEL B.

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