Por el cual se reorganiza el Patronato Nacional de Presos Antonio Nariño, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1953-07-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Qué por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que tanto la labor de recuperación del delincuente como la protección a la familia del mismo requieren, a más de la acción del Estado, la cooperación de instituciones patronales representativas de la sociedad para su mejor realización, y

Que toda medida tendiente y garantizar la efectividad de los sistemas penitenciarios y de reforma contribuye a la conservación del orden público y al restablecimiento de la normalidad,

DECRETA:

Artículo 1°. Reorganízase el Patronato Nacional de Presos "Antonio Nariño", del cual harán parte todas las instituciones de esta naturaleza que sean reconocidas por el Gobierno de acuerdo con las normas del presente Decreto.
Artículo 2°. El Director General del Departamento de Establecimientos de Detención, Pena y Medidas de Seguridad, en la capital de la República, los Gobernadores en los Departamentos y los Alcaldes en los demás Municipios, procederán a formar, de acuerdo con las respectivas autoridades eclesiásticas, el correspondiente patronato local de presos.
Artículo 3°. Todas estas instituciones quedan cobijadas bajo el nombre común de Patronato Nacional "Antonio Nariño", pero laborarán independientemente unas de otras, manejarán sus fondos propios y dictarán sus respectivos reglamentos.
Artículo 4°. El Patronato Nacional "Antonio Nariño" tendrá como principales funciones las siguientes: propender por la adquisición de fondos por todos los medios a su alcance con el fin de introducir reformas en los establecimientos carcelarios y dotarlos de equipos industriales para que tales establecimientos se conviertan en escuelas de trabajo y readaptación social; visitar frecuentemente tanto los establecimientos penitenciarios y carcelarios como las familias de los presos y las víctimas de éstos, procurando el remedio de sus necesidades espirituales y materiales; velar porque se mantengan las relaciones entre el preso y sus familiares y porque éstos no queden en desamparo; facilitar la reincorporación del penado al seno de la sociedad; intervenir para que el suministro de raciones se haga en las mejores condiciones y, en cuanto sea posible; hacerse directamente "cargo del mismo; y las demás que el Gobierno o los reglamentos del Patronato le señalen.
Artículo 5°. El Director del Departamento de Establecimientos de Detención, Pena y Medidas de Seguridad, en la capital de la República, los Gobernadores en las capitales de Departamento y los Alcaldes en los demás Municipios, designarán el empleado público que desempeñe la Secretaría del Patronato local y le asignarán sus funciones por medio de decreto o de resolución, según el caso.
Artículo 6°. El pagador del Ministerio de Justicia, en Bogotá, y los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, en cada localidad, serán Tesoreros del Patronato respectivo y atenderán el pago de los gastos ordenados por el Patronato mediante la presentación de cuentas refrendadas por el Presidente y el Secretario del mismo.
Artículo 7°. Constituído un Patronato local y designado el Secretario, el Alcalde comunicará a la Dirección del Departamento de Establecimientos de Detención, Pena y Medidas de Seguridad, los nombres de todos sus miembros para que sean inscritos previa la resolución de reconocimiento oficial. Todo cambio en la composición del Patronato, deberá ser comunicado en igual forma. Los Patronatos reconocidos oficialmente podrán ser auxiliados por el Ministerio de Justicia.
Artículo 8°. Son miembros natos del Patronato Nacional "Antonio Nariño", en cada localidad: el Gobernador del Departamento y el Alcalde o sus delegados, la primera autoridad eclesiástica o su delegado y los agentes del Ministerio Público.
Artículo 9°. Para propiciar que el Patronato o instituciones religiosas o de beneficencia puedan administrar sin tropiezo ni dificultades la ración de alimentos a los presos, la Contraloría General de la República, procederá a reglamentar el pago de las raciones y su respectiva legalización, estableciendo para ello el sistema de avances contra el Fondo Rotatorio o cualquier otro fondo disponible en las Administraciones de Hacienda Nacional, de modo que tales pagos puedan atenderse siempre con la debida prontitud. La legalización de tales avances, se hará al recibir los fondos girados por el Ministerio de Justicia para atender dicho servicio y las cuentas debidamente comprobadas de quienes suministren las raciones.
Artículo 10. Autorízase a los Ministerios de Justicia y Obras Públicas para celebrar contratos con el objeto de utilizar el trabajo de los presos en las obras públicas. Estos contratos se perfeccionarán con la sola aprobación de los dos Ministros y en ellos podrán estipularse el avance de sumas de dinero por parte del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 11. Facúltase al Gobierno para crear los cargos de administración y guardia del servicio de los campamentos de trabajo de los presos, en obras públicas, cargos que podrán ser remunerados con el producido de los mismos campamentos.
Artículo 12. El Director del Departamento de Establecimientos de Detención, Pena y Medidas de Seguridad, con la aprobación del Ministro de Justicia, dictará las resoluciones que sean necesarias para el mejor cumplimiento de este Decreto y para coordinar la labor de los Patronatos locales.
Artículo 13. Además de las personas que actualmente integran el Patronato, lo formarán : el Ministro de Justicia, quien lo presidirá, y como suplente, el Director General del Departamento de Establecimientos de Detención, Pena y Medidas de Seguridad; principal, Carola de Rojas Pinilla, suplente, María Eugenia Rojas; principal, Rosa Díaz de Fonseca, suplente, Lucia Cock de Bernal Jiménez; principal, Mayor Julio Enrique Villate, suplente, Capitán Luis Carlos Camacho Leyva; principal, Carlos Mario Londoño, suplente, Jaime García Parra; principal, Roberto García Peña, suplente, Eduardo Camargo; principal, Gilberto Alzate Avendaño, suplente, Héctor Polanía; principal, Guillermo Cano, suplente, Darío Bautista; principal, Silvio Villegas, suplente, Abel Naranjo Villegas; principal, Eduardo Cuéllar, suplente Enrique Caballero Escobar (Andi); principal, Jaime Tobón Villegas, suplente, Alfonso Jaramillo Angel; principal, Enrique Gutiérrez Anzola, suplente, Angel Martín Vásquez; principal, Alberto Galindo, suplente, Julio César Turbay; principal, Belisario Betancur, suplente Gabriel Carreño Mallarino.
Artículo 14. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y quedan suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de julio de 1953.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Antonio Escobar Camargo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gustavo Berrío M.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Brigadier General Arturo Chary.

El Ministro del Trabajo,

Aurelio Caycedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de Comunicaciones,

Teniente Coronel Manuel Agudelo.

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez.

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