por el cual se modifican y adicionan los Decretos números 170 de 1964, 146 de 1965, 160 de 1966 y 85 de 1967, por los cuales se concedieron unas rebajas arancelarias
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 2° de la Ley 88 de 1861, y
CONSIDERANDO:
Que Colombia, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 1° de la Ley 88 de 1961, adhirió a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio "Tratado de Montevideo", firmado el 18 de febrero de 1960 en esa ciudad, que establece una Zona de Libre Comercio entre sus miembros;
Que en virtud de dicha adhesión, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones 53 (II) y 181 (VI) de la Conferencia, respecto de la restitución de los márgenes de preferencia, se pactaron con las demás Partes Contratantes en el Cuarto Período de Sesiones Extraordinarias de la Conferencia, reunida en Montevideo a partir del 12 de junio de 1967, rebajas de tipo arancelario a determinados productos pertenecientes a las posiciones arancelarias que se-indican en el presente Decreto;
Que para el anterior efecto se dictaron las Resoluciones 186 (IV - E) y 187 (IV - E) de la Conferencia, que determinan que las modificaciones introducidas a las listas nacionales y a las listas de ventajas no extensivas deberán ser puestas en vigencia antes del 31 de agosto de 1967;
Que durante el Cuarto Período de Sesiones Extraordinarias de la Conferencia, Venezuela concluyó las negociaciones con Colombia destinadas a formar su Lista Nacional;
Que mediante la Resolución 188 (IV - E) de la Conferencia, las Partes Contratantes del "Tratado de Montevideo" autorizaron a Colombia a extender á Venezuela, desde el 1° de septiembre de 1967, las reducciones de los gravámenes y demás restricciones que constan en su Lista Nacional, y, a su vez, autorizaron a Venezuela a poner en vigor para Colombia, desde esta misma fecha, su Lista Nacional en la forma en que se registra en el Acta de Negociaciones del Cuarto Período de Sesiones Extraordinarias de la Conferencia;
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de septiembre de 1967 se hará extensiva a Venezuela la Lista Nacional Colombiana adoptada mediante el Decreto número 170 del 1° de febrero de 1964, junto con las adiciones y modificaciones establecidas en el presente Decreto y en los Decretos números 146 de 1965, 160 de 1966 y 85 de 1967.
Artículo 2° A partir del 30 de agosto de 1967, la importación de los productos originarios y provenientes de la Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú y Uruguay, especificados en las modificaciones a la Lista Nacional Colombiana que aparecen en el artículo 8° de este Decreto, estará sujeta al régimen legal de importaciones y a los gravámenes en ella señalados.
Parágrafo. Las reducciones o estabilizaciones a que se refiere el presente Decreto y los Decretos números 170 de 1964, 146 de 1965, 160 de 1966 y 85 de 1967, destinadas a formar la Zona de Libre Comercio Latinoamericana establecida por el Tratado de Montevideo, serán de aplicación exclusiva para los productos originarios y provenientes de las Partes Contratantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, no siendo extensibles a productos originarios y provenientes de otros países.
Artículo 3° A partir del 30 de agosto de 1967, la importación de los productos originarios y provenientes del Ecuador determinados en las modificaciones a la lista "Concesiones otorgadas por Colombia al Ecuador" de que trata el artículo 9° de este Decreto, estará sujeta al régimen legal y a los gravámenes en ella previstos, en los términos de la Resolución 38 (II) de la Segunda Conferencia Ordinaria y de la 173 (CM/I/III-E) de la Tercera Conferencia Extraordinaria de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.
Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, ordinal a) del Tratado de Montevideo, las concesiones de que trata este artículo como "Concesiones otorgadas por Colombia al Ecuador", se aplican a los productos originarios y provenientes de este país, no siendo extensibles en forma alguna a cualquier otro país.
Artículo 4° Para cumplir con las condiciones establecidas en los parágrafos de los artículos 2° y 3° de este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes y en las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.
Artículo 5° La importación de los productos incluidos en las listas de que tratan los artículos 8° y 9° de este Decreto, estarán exentas del depósito previo de que traía el artículo 83 del Decreto - ley número 444 de 1967, del impuesto del uno y medio por ciento establecido en el artículo 229 de este mismo Decreto - ley y del impuesto del uno y medio por ciento de que trata el artículo 20 del Decreto - ley número 688 de 1967. Sin embargo, sí estarán sujetas al pago del impuesto del uno por ciento sobre legalización de facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto - ley 444 de 1967.
Artículo 6° De conformidad con el artículo 18 del Tratado de Montevideo, sobre tratamiento de la Nación más favorecida, cuando como resultado de las reformas del Arancel Aduanero Colombiano los gravámenes fijados en dichas reformas sean inferiores a los establecidos en el presente Decreto y en los Decretos números 170 de 1964, 146 de 1965, 160 de 1966 y 85 de 1967, se aplicarán los gravámenes que sean más favorables para el importador.
Artículo 7° Los registros de importación se harán de conformidad con el Arancel expedido por el Decreto - ley número 3168 de 1964 y los que lo modifiquen o adicionen, e indicando conforme a la Nabalalc la partida correspondiente a la Zona, usando la terminología que se emplea en este Decreto para la denominación de las mercancías.
Parágrafo. Tratándose del régimen legal de importaciones, las letras L. P., significan licencia previa, es decir, autorización previa de la Superintendencia de Comercio Exterior y L. I. libre importación.
Artículo 8° Las modificaciones a la lista Nacional Colombiana de que tratan los artículos 1° y 2° de este Decreto son las siguientes:
Lista Nacional Colombiana
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