por el cual se modifican y adicionan los Decretos números 170 de 1964, 146 de 1965, 160 de 1966 y 85 de 1967, por los cuales se concedieron unas rebajas arancelarias

Rango Decreto
Publicación 1967-11-07
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 2° de la Ley 88 de 1861, y

CONSIDERANDO:

Que Colombia, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 1° de la Ley 88 de 1961, adhirió a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio "Tratado de Montevideo", firmado el 18 de febrero de 1960 en esa ciudad, que establece una Zona de Libre Comercio entre sus miembros;

Que en virtud de dicha adhesión, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones 53 (II) y 181 (VI) de la Conferencia, respecto de la restitución de los márgenes de preferencia, se pactaron con las demás Partes Contratantes en el Cuarto Período de Sesiones Extraordinarias de la Conferencia, reunida en Montevideo a partir del 12 de junio de 1967, rebajas de tipo arancelario a determinados productos pertenecientes a las posiciones arancelarias que se-indican en el presente Decreto;

Que para el anterior efecto se dictaron las Resoluciones 186 (IV - E) y 187 (IV - E) de la Conferencia, que determinan que las modificaciones introducidas a las listas nacionales y a las listas de ventajas no extensivas deberán ser puestas en vigencia antes del 31 de agosto de 1967;

Que durante el Cuarto Período de Sesiones Extraordinarias de la Conferencia, Venezuela concluyó las negociaciones con Colombia destinadas a formar su Lista Nacional;

Que mediante la Resolución 188 (IV - E) de la Conferencia, las Partes Contratantes del "Tratado de Montevideo" autorizaron a Colombia a extender á Venezuela, desde el 1° de septiembre de 1967, las reducciones de los gravámenes y demás restricciones que constan en su Lista Nacional, y, a su vez, autorizaron a Venezuela a poner en vigor para Colombia, desde esta misma fecha, su Lista Nacional en la forma en que se registra en el Acta de Negociaciones del Cuarto Período de Sesiones Extraordinarias de la Conferencia;

DECRETA:

Artículo 1° A partir del 1° de septiembre de 1967 se hará extensiva a Venezuela la Lista Nacional Colombiana adoptada mediante el Decreto número 170 del 1° de febrero de 1964, junto con las adiciones y modificaciones establecidas en el presente Decreto y en los Decretos números 146 de 1965, 160 de 1966 y 85 de 1967.

Parágrafo. Las reducciones o estabilizaciones a que se refiere el presente Decreto y los Decretos números 170 de 1964, 146 de 1965, 160 de 1966 y 85 de 1967, destinadas a formar la Zona de Libre Comercio Latinoamericana establecida por el Tratado de Montevideo, serán de aplicación exclusiva para los productos originarios y provenientes de las Partes Contratantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, no siendo extensibles a productos originarios y provenientes de otros países.

Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, ordinal a) del Tratado de Montevideo, las concesiones de que trata este artículo como "Concesiones otorgadas por Colombia al Ecuador", se aplican a los productos originarios y provenientes de este país, no siendo extensibles en forma alguna a cualquier otro país.

Artículo 4° Para cumplir con las condiciones establecidas en los parágrafos de los artículos 2° y 3° de este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes y en las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.

Artículo 5° La importación de los productos incluidos en las listas de que tratan los artículos 8° y 9° de este Decreto, estarán exentas del depósito previo de que traía el artículo 83 del Decreto - ley número 444 de 1967, del impuesto del uno y medio por ciento establecido en el artículo 229 de este mismo Decreto - ley y del impuesto del uno y medio por ciento de que trata el artículo 20 del Decreto - ley número 688 de 1967. Sin embargo, sí estarán sujetas al pago del impuesto del uno por ciento sobre legalización de facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto - ley 444 de 1967.

Artículo 6° De conformidad con el artículo 18 del Tratado de Montevideo, sobre tratamiento de la Nación más favorecida, cuando como resultado de las reformas del Arancel Aduanero Colombiano los gravámenes fijados en dichas reformas sean inferiores a los establecidos en el presente Decreto y en los Decretos números 170 de 1964, 146 de 1965, 160 de 1966 y 85 de 1967, se aplicarán los gravámenes que sean más favorables para el importador.

Artículo 7° Los registros de importación se harán de conformidad con el Arancel expedido por el Decreto - ley número 3168 de 1964 y los que lo modifiquen o adicionen, e indicando conforme a la Nabalalc la partida correspondiente a la Zona, usando la terminología que se emplea en este Decreto para la denominación de las mercancías.

Parágrafo. Tratándose del régimen legal de importaciones, las letras L. P., significan licencia previa, es decir, autorización previa de la Superintendencia de Comercio Exterior y L. I. libre importación.

Artículo 8° Las modificaciones a la lista Nacional Colombiana de que tratan los artículos 1° y 2° de este Decreto son las siguientes:

Lista Nacional Colombiana

Nomenclatura NABALALC. Producto Régimen Legal de. Importac. Grav. Arancel Ad-va. %
l03.01.2.01 Pescados muertos, frescos o refrigerados, de agua dulce L.I. 17
--- --- --- ---
03.01.2.01 Pescados muertos, frescos o refrigerados, de agua salada L.P. 17
03.03 .1.99 Centollas, choros y cholgas, choritos (Mejillones) y locos, frescos L.P. 40
03.03.2.99 Centollas, choros y cholgas, choritos (Mejillones) y locos, congelados L.P. 50
04.05.1.01 Huevos de ave para reproducción L.I. 4
05.14.1.01 Bilis de buey utilizada en la fabricación de productos opoterápicos o farmacéuticos L.I. 2
06.03.0.01 Flores y capullos cortados para ramos o adornos, frescos L.P. 31
07.01.0.04 Ajos frescos o refrigerados L.P. 24
07.01.0.05 Cebollas frescas o refrigeradas. L.P. 24
07.01.0.06 Zanahorias frescas o refrigeradas. L.P. 24
07.01.0.99 Las demás legumbres y hortalizas frescas o refrigeradas L.P. 24
07.03.0.01 Aceitunas en salmuera, o en agua sulfurosa, o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, no acondicionadas para la venta al detal. L.P. 16
07.03.0.02 Alcaparras en salmuera, o en agua sulfurosa, o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, no acondicionadas para la Venta al detal L.P. 16
07.05.1.11 Garbanzos frescos, en grano, para siembra L.P. 3
07.05.1.19 Los demás garbanzos, secos, en grano L.P. 24
07.05.1.21 Lentejas y lentejones secos, en grano, para siembra L.P. 3
07.05.1.29 Las demás lentejas y lentejones, secos, en grano L.P. 24
08.01.0.02 Bananas frescas o secas, con cascara o sin ella. L.P. 9
08.01.0.04 Mangos (maguey, choleño) L.I. 31
08.01.0.08 Nueces o castañas del Brasil (Nueces de Para, bacurí) L.I. 9
08.01.0.09 Nueces o castañas de Cajú (Nueces de anacardos, marañones) L.I 9
08.04.0.02 Uvas pasas no acondicionadas para la venta al detal L.I. 11
08.05.0.01 Almendras frescas o secas, incluso sin cascara o descortezadas L I. 14
08.05.0.03 Castañas frescas o secas, incluso sin cáscara o descortezadas L.I. 27
08.11.0.01 Cerezas (capuli) en salmuera, en gas sulfuroso o agua sulfurosa, o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero no aptas en este estado para su consumo inmediato L.P. 15
08.11.0.02 Damascos (albaricoques) en salmuera, en gas sulfuroso o agua sulfurosa, o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero no aptas en este estado para su consumo inmediato L.P. 15
08.11.0.03 Naranjas en salmuera, en gas sulfuroso o agua sulfurosa, o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero no aptas en este estado para su consumo inmediato L.P. 15
08.11.0.04 Pulpas de frutas cocidas o sancochadas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa, o adicionada Con otras sustancias que sirvan para asegurar provisionalmente su conservación, pero impropias para el consumo inmediato L.P. 15
08.11.0.05 Frutas simplemente tratadas en seco con anhídrido sulfuroso para asegurar provisionalmente su conservación, pero impropias para el consumo inmediato L.P. 15
08.11.0.99 Las demás frutas en salmuera, en gas sulfuroso o agua sulfurosa, o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero no aptas en este estado para su consumo inmediato L.P. 15
08.12.0.05 Damascos (chabacanos, albaricoques), con carozo (con hueso), desecados L.P. 6
08.12.0.06 Damascos (chabacanos, albaricoques), sin carozo o deshuesados, desecados L.P. 6
08.12.0.07 Duraznos (melocotones), con carozo (huesillos, pelones), desecados. L.P 6
08.12.0.08 Duraznos (melocotones), sin carozo, (orejones, descarozados, medallones), desecados. L.P. 6
08.12.0.09 Manzanas completamente deshidratadas, sin ninguna preparación adicional, para Usos industriales definidos, no acondicionadas para la venta al detal L.P. 6
08.12.0.11 Peras completamente deshidratadas, sin ninguna preparación adicional, para usos industriales definidos, no acondicionadas par a la venta al detal L.P 37
09.02.0.01 Té a granel, en hojas o en envases de contenido neto mayor de 5 kilos L.P. 40
09.04.0.01 Pimienta (del género "Piper"). L.I. 4
09,04.0.03 Pimentones L.I. 13
09.06.0.01 Canela y flores de canelero L.I. 25
09.07.0.01 Clavo de especia ("clavo de olor"), (frutos, clavillos y pedúnculos) L.I. 33
09.08.0.01 Nuez moscada y macia L.I. 28
10.01.0.01 Trigo L.P. 20
Cuota de fomento $ 0.10 por kilo. Cuota de fomento $ 0.10 por kilo.
10.04.0.01 Avena para siembra L.I. 1
Cuota de fomento $ 0.10 por kilo.
--- --- ---
10.04.0.01 Avena para forraje L.I. 7
--- --- --- ---
Cuota de fomento $ 0.10 por kilo.
--- --- ---
10.04.0.01 Avena para el consumo L.I. 12
--- --- --- ---
Cuota de fomento $ 0.10 por kilo.
--- --- ---
12.06.0.01 Conos y flores de lúpulo, frescos o secos L.I. 15
--- --- --- ---
12.06.0.02 Lupulino (polvo de lúpulo) L.I. 15
13.02.3.02 Dammar y sandáraca L.I. 8
13.02.4.01 Bálsamo de copaiba L.I. 3
13.02.4.02 Bálsamo del Perú L.I. 4
13.03.3.01 Agar - agar L.I. 4
15.02.1.01 Sebos de bovinos (vacunos), en bruto, desnaturalizados L.P. 16
15.04.2.02 Aceite de hígado de bacalao, refinado, para uso medicinal, a granel L.I. 1
15.04.2.21 Aceite de ballena, cachalote y similares, en bruto, desnaturalizados L.P. 10
15.04.2.21 Aceite de ballena, cachalote y similares en bruto, sin desnaturalizar L.P. 14
15.04.2.91 Aceite de pescado, crudo, sin desnaturalizar. L.P. 13
15.07.1.04 Aceite de oliva, en bruto L.P. 26
15.07.1.09 Aceite de lino (linaza), en bruto L.I. 20
15.07.1.15 Aceite de cáscara de cajú, en bruto L.P. 24
15.07.1.16 Aceite de oiticica, en bruto L.I. 12
15.07.2.04 Aceite de oliva, purificado o refinado L.P. 31
15.07.2.15 Aceite de cáscara de cajú, purificado o refinado L.P. 28
15.07.2.16 Aceite de oiticica, purificado o refinado L.I. 14
15.08.1.01 Aceite de lino (linaza), cocido. L.I. 30
15.12.0.06 Aceite de pescado, hidrogenado. L.P. 7
15.16.0.01 Cera de candelilla L.I. 7
15.16.0.02 Cera de carnauba L.I. 7
15.16.0.03 Cera de curicurí L.I. 7
22.09.2.01 Aguardientes de vino (coñac, Brandy), en recipientes de menos de cinco litros L.P. 29
22.09.2.02 Aguardientes de uvas (pisco y similares), en recipientes de menos de 5 litros L.P. 29
22.09.2.02 Aguardiente de uvas (grapa), en recipientes de menos de 5 litros L.P. 90
22.09.2.04 Aguardientes de ágaves (tequila y mezcal) L.P. 90
23.02.0.01 Afrechos o salvados L.P. 11
23.02.0.99 Los demás salvados, moyuelos y residuos del cernido, de la molienda, o de otros tratamientos de los granos de cereales y de leguminosas L.P. 11
23.04.0.01 Tortas de girasol L.P. 16
23.04.0.02 Tortas de lino. L.P. 16
25.04.0.01 Grafito natural (plombagina o mina de plomo) L.I. 10
25.05.1.01 Arenas naturales, silíceas, o cuarzosas, usadas en construcción. L.P. 11
25.05.1.02 Arenas naturales, silíceas o cuarzosas, con un contenido de óxido de hierro no superior a 0.25%. L.P 11
25.0.5.2.01 Arenas naturales, arcillosas y caolinitas B.P. 11
25.05.9.01 Arenas naturales, feldespáticas. L.P. 11
25.05.9.99 Las demás arenas naturales L.P. 11
25.07.0.01 Bentonita L.I. 4
25.07.0.02 Caolín. L.I. 15
25.09.1.01 Ocres L.P 20
25.09.2.01 Tierras de Siena, en bruto L.P 20
25.09.2.01 Las demás tierras de Siena L.P. 27
25.09.2.01 Tierras Sombras, en bruto L.P. 20
25.09.2.02 Las demás tierras Sombras L.P. 27
25.09.3.01 Oxido rojo de hierro, natural, en bruto L.P. 20
25.09.3.01 Los demás óxidos rojos de hierro, naturales. L.P. 27
25.12.0.01 Diatomita o tierra de infusorios L.I. 7
25.12.0.03 Kieselgur L.I. 7
25.12.0.99 Las demás tierras de infusorios, harinas silíceas fósiles y. otras tierras silíceas análogas L.I. 7
Nomenclatura NABALALC. Producto Régimen Legal de. Importac. Grav. Arancel Ad-va. %
--- --- --- ---
25.18.0.02 Dolomita calcinada. L.I 17
--- --- --- ---
25.20.0.01 Yeso natural, en bruto o crudo L.P. 4
25.26.1.01 Mica en bruto (Láminas irregulares) L.I. 6
25.26.01.02 Mica en polvo L.I. 7
25.27.0.01 Esteatita natural, en bruto L.I. 6
25.30.0.02 Boratos de calcio (pandemita, priceíta y otros) L.I. 3
25.30.0.05 Boratos de sodio (bórax natural) L.I. 3
25.30.0.01 Espatofluor (fluorita) L.I. 12
25.31.0.02 Feldespato L.I. 12
26.01.1.01 Hematites rojas (óxidos de hierro rojo) L.I. 5
26.01.1.02 Hematites pardas (óxidos hidratados de hierro con carbonatas) L.I. 3
26.01.1.03 Limonita (óxido hidratado de hierro) L.I. 3
26.01.1.04 Magnetita (óxido magnético de hierro) L.I. 3
26.01.1.05 Siderita o siderosa (carbonato natural de hierro) L.I. 3
26.01.1.06 Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas) L.I. 3
26.01.1.09 Los demás minerales de hierro L.I. 13
28.01.3.01 Bromo L.I. 4
28.043.2.04 Ferrocianuro y ferrocianuros de hierro L.I. 21
29.16.1.01 Ácido láctico L.I. 24
29.35.9.12 Tiodifenilamina (fenotiazina) L.I. 5
35.03.1.01 Gelatinas L.I. 14
35.03.22.99 Las demás colas de origen animal, excepto las de pescado L.I. 11
37.01.1.01 Placas radiográficas L.I. 10
38.14.0.01 Aditivos antidetonantes para aceites combustibles L.P. 38
53.01.1.01 Lanas sin cardar ni peinar, con suarda o lavada en vivo o a lomo (sucia), de finura 60'S o más L.I. 9
Sujeto a cuota de absorción. Sujeto a cuota de absorción.
53.01.1.02 Lanas sin cardar ni peinar, con suarda o lavada en vivo o a lomo (sucia), de finura de más de 48'S y menos de 60'S L.I. 9
Sujeto a cuota de absorción Sujeto a cuota de absorción
53.01.1.03 Lanas sin cardar ni peinar, con suarda o lavada en vivo o a lomo (sucia) de finura 48'S o inferior L.I. 9
Sujeto a cuota de absorción.
--- --- ---
53.01.2.01 Lana lavada, desgrasada o carbonizada, de finura de 60'S o más, sin cardar ni peinar L.P. 11
--- --- --- ---
53.01.2.02 Lana lavada, desgrasada o carbonizada, de finura de más de 40'S y menos de 60'S, sin cardar ni peinar L.P. 11
53.01.2.02 Lana lavada, desgrasada o carbonizada, de finura 48'S o inferior, sin cardar ni peinar L.P. 11
53.05.3.01 Tops de pefos de alpaca y otros auquénidos. L.I. 9
55.01.0.01 Algodón sin cardar ni peinar, de fibra de más de 29.4 mm. de longitud L.P. 12
68.13.2.01 Hilos, cardones, cuerdas, trenzas y cintas de amianto (asbesto). L.I. 21
73.18.2.01 Tubos sin costura de acero común, rectos y de grueso uniforme, de sección circular, de % a 6" de diámetro L.P. 20
73.13.2.02 Tubos Sin costura de acero fino al carbono, rectos, de grueso uniforme, de sección circular, de % a 6" de diámetro L.P. 20
73.18.2.03 Tubos sin costura de aceros aleados, rectos y de grueso Uniforme, de sección circular, de % a 6" de diámetro L.P. 22
73.18.2.99 Los demás tubos sin costura, rectos y de grueso uniforme, dé sección circular, de 13 a 16" de diámetro, Con una presión de prueba hasta de 35 atmósferas. L.P. 20
73.18.2.99 Los demás tubos sin costura, de hierro o acero, rectos y de grueso uniforme, de acción circular, dé % a 6" de diámetro L.P. 28
84.16.1.99 Calandrias y laminadores para la terminación de tejidos, hojas y películas de material plástico L.I. 19
84,16.8.01 Contra cilindros revestidos para calandrias L.I. 19
84.18.1.99 Aparatos centrífugos para la limpieza de celulosa y papel L.I. 19
84.18.2.99 Filtros al vacío y reguladores de aire y filtros magnéticos L.I. 18
84.21.8.99 Llaves de succión de acero inoxidable para pistolas de pintura L.I. 26
84.23.2.99 Pulvimezclador de suelos, remolcado, equipado con motor de 155 H. P" profundidad máxima de mezcla de 30 cm Rodillos pata de catara; apisonadora de neumáticos con capacidad de más de 50 toneladas; apisonadora de parrilla tipo "Grid Roller"; rodillos de dos ruedas, de acero L.I 6
84.23.8.99 Acoples (Coplas) para barrenas
84.35.1.09 Máquinas para marcar bolsas L.I. 10
84.35.1.01 Máquinas automáticas para afilar hojas de sierra L.I. 19
84.45.1.02 Afiladoras para herramientas L.I. 15
84.45.1.99 Las demás máquinas afiladoras L.I. 18
84.45.6.01 Tornos a revólver para metales L.I. 11
84.45.6.02 Tornos paralelo universal, para metales L.I. 11
84.45.6.99 Los demás tornos para metales L.I. 11
84.45.9.01 Guillotinas de ángulo, para metales L.I. 18
84.45.9.99 Rectificadora universal para herramientas L.I. 18
84.45.9.99 Máquinas roscadoras hasta de 10 mm L.P. 19
84.56.8.02 Revestimientos para molinos de minerales L.I. 16
84.61.9.99 Reguladores para gas L.P. L.I. 44
85.0.2.01 Imanes permanentes L.I. 24
90.24.2.02 Termostatos de acero, no eléctricos, para estufas de gas. L.P. 26
98.07.0.01 Numeradores automáticos L.I. 50

Artículo 9° Las modificaciones a la lista de "Concesiones otorgadas por Colombia al Ecuador", de que trata el artículo 39 de este Decreto, son las siguientes:

03.01.2.01 Pescados muertos, frescos o refrigerados, de agua dulce L.I 5
03.01.2.01 Pescados muertos, frescos o refrigerados, de agua salada L.I. 7
08.01.0.02 Plátanos (bananas, butuco, guineo, jagoncho), excepto los plátanos secos o pasos L.I. 6
0 8.06.0.01 Manzanas frescas L.I. 19
087.07.0.03 Damascos (albaricoques) frescos L.I. 2
08.07.0.04 Duraznos (melocotones, incluso abridores melocotones) L.I. 2
08.11.0.01 Cerezas (Capulí) en salmuera, en gas sulfuroso o en agua sulfurosa, o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, per o no aptas en este estado p a r a su consumo inmediato Damascos (albaricoques) en salmuera, en gas sulfuroso o en agua sulfurosa, "o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero no aptas en este estado para su consumo inmediato. L.I. 4
08.11.0.02 Naranjas en salmuera, en gas sulfuroso o en agua sulfurosa, o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero no aptas en este estado para su consumo inmediato L.I. 4
08.11.0.99 Las demás frutas en salmuera, en gas sulfuroso o en agua sulfurosa, o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero no aptas en este estado par a su consumo inmediato L.I. 4
14.02.1.01 Kapoc en bruto L.I. 32
15.07.2.13 Aceite de ricino, purificado o refinado L.I. 26
23.01.1.02 Harina de pescado destinada a la producción de concentrados para alimentos dé animales L.I. 2
25.03.0.01 Azufre en bruto (mineral natural, nativo) L.P 25
25.03.0.02 Azufre en estado natural, fundido L.P. 19
38.12.1.01 Aderezos y aprestos preparados para textiles, a base de harinas de banano; de plátano, de achira y de yuca . 9

Artículo 10. Con las modificaciones de que trata este Decreto, continúan vigentes los Decretos números 170 de 1964, 146 de 1965, 160 de 1966 y 85 de 1967.

Artículo transitorio. De conformidad con la Resolución número 29 de 1966, de la Junta de Comercio Exterior, las posiciones arancelarias citadas en el artículo del presente Decreto serán de licencia previa.

Artículo 11. Este Decreto rige a partir del 30 de agosto de 1967.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E, a 20 de octubre de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Germán Zea, Ministro de Relaciones Exteriores. Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Antonio Alvarez Restrepo, Ministro de Fomento.

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