Por el cual se integra la Comisión Nacional para la Prevención de la Delincuencia
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 9° del Decreto-ley 576 de 1974.
decreta:
Artículo 1° La Comisión Nacional para la Prevención de la Delincuencia será presidida por el Ministro de Justicia, o en su defecto-, por el Viceministro y de ella harán parte el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Ministro de Gobierno, el Procurador General de la Nación, el Director General de la Policía Nacional, el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Director de la Defensa Civil Colombiana y el Director Nacional de Instrucción Criminal o sus delegados permanentes.
Artículo 2° La Comisión Nacional para la Prevención de la Delincuencia. tendrá un Comité Asesor del cual, harán parte el Ministro de Educación Nacional, el Ministro de Salud Pública, el Ministro de Comunicaciones, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, el Jefe del Departamento Nacional de Estadística, el Director General de Aduanas el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Director del Instituto Nacional del Transporte o sus representantes.
Artículo 3° El Ministro de Justicia podrá designar como miembro de la Comisión Nacional o del Comité Asesor a profesionales destacados en varias disciplinas y a representantes de entidades públicas o privadas, cuyo concurso estime conveniente, quienes intervendrán en la forma y con las limitaciones que el Ministro determine.
Artículo 4° El Jefe de la Oficina de Investigaciones Socio-Jurídicas y de Prevención del Delito del Ministerio de Justicia será Secretado General de la Comisión y un Abogado de esa Oficina será Secretario de Actas.
Artículo 5° Corresponde a la Comisión Nacional para la Prevención de la Delincuencia:
- a) Recomendar la realización de Investigaciones sobre etiología y dinámica de la criminalidad y conseguir el patrocinio económico de las investigaciones prospectadas o en curso sobre las mismas materias;
- b) Estudiar las investigaciones realizadas, preparar y proponer la política que el Estado deba adelantar para prevenir el delito y reducir sus alcances, y promover el cumplimiento de los programas acordados;
- c) Unificar y coordinar los programas de acción estatal sobre prevención del delito, promover su inclusión en los planes nacionales de desarrollo y preparar proyectos de ley o de decreto, reglamentos o instrucciones para orientar al país y vincular a diversas entidades y personas en la prevención de la delincuencia;
- d) Emitir conceptos sobre las materias relacionadas con la prevención del delito que el Ministro someta a su consideración, y
- e) Cumplir las demás funciones que le señale el Gobierno.
Artículo 6° La Comisión Nacional deberá reunirse por lo menos dos veces cada mes y lo hará junto con el Comité Asesor cuando sea convocada por el Ministro de Justicia, para tratar asuntos especiales o para designar grupos de trabajo que se ocupen de ellos.
Artículo 7° En las capitales de los-departamentos funcionarán Comisiones Delegadas de la Comisión Nacional de las cuales harán parte el Gobernador del Departamento, el Presidente de ¡a Sala Penal del Tribunal Superior, el Procurador del Distrito Judicial, el Comandante del respectivo. Departamento de Policía, el Delegado Regional de la Defensa Civil, el Jefe Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad y el Director Seccional de Instrucción Criminal.
Las Comisiones Delegadas elegirán sus dignatarios.
Artículo 8° Las Comisiones Delegadas se reunirán por lo menos dos veces cada mes y enviarán al Jefe de la Oficina de Investigaciones Socio-Jurídicas del Ministerio de Justicia copia de los actas de sesiones.
Artículo 9° Las Comisiones Delegadas analizarán las características y causas probables de la delincuencia en cada sección, formularán a la Comisión Nacional recomendaciones y medidas que estimen conducentes para prevenir el delito, suministrarán a la misma Comisión los datos e informes que ésta solicite y promoverán en la respectiva zona el cumplimiento de los programas acordados por el Congreso o por el Gobierno en materia de prevención.
Artículo 10. El Ministerio de Justicia pondrá a disposición de la Comisión Nacional los servicios de oficinas, grabación, bibliotecas, documentación, estadística, archivo y publicaciones que demande el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 11. Las Gobernaciones de los Departamentos facilitarán a las Comisiones Delegadas los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 12. Los miembros de la Comisión Nacional, del Comité Asesor y de las Comisiones Delegadas no devengarán ninguna remuneración por su asistencia a las reuniones.
Artículo 13. La Comisión Nacional elaborará su reglamento y establecerá los sistemas de trabajo de su Secretaria y las de las Comisiones Delegadas.
Artículo 14. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los Decretos 1331 de 1971 y 1617 de 1972.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 13 de septiembre de 1974.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
Alberto Santofimio Botero, Ministro de Justicia
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