Por el cual se reglamentan los artículos 13 y 14 de la Ley 91 de 1886

Rango Decreto
Publicación 1887-03-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de la especial autorización que le otorga el artículo 15 de la ley 91 de 1886

DECRETA:

Art. 1º. El Gobierno hace uso de la autorización contenida en el artículo 13 de la ley 91 de 1886. En consecuencia, establécese en los términos del presente decreto, el monopolio y fabricación y venta de naipes y el gravamen de dos centavos sobre cada cajetilla de cigarrillos que se importen al país ó se fabriquen en éste.
Art. 2º. Para los efectos de artículo anterior, el monopolio de la fabricación y venta de naipes se contratara con una Compañía ó individuo nacionales o extranjeros el montaje en el país de una fábrica de naipes; y se le concederá privilegio exclusivo para la producción y venta del artículo, mediante una renta anual a favor del Tesoro de la Republica.

Parágrafo. El contrato de que habla este artículo, se hará en licitación pública, previa invitación por ciento veinte días.

Art. 3º. El privilegio que conforme al artículo anterior se conceda, confiere al concesionario:
Art. 4º. Durante el término de la licitación de que trata el artículo 2º de este decreto, se oirán propuestas para el establecimiento de la fábrica de naipes, y podrá contratarse este sin previa licitación, siempre que se presente una Compañía que ofrezca al Gobierno las garantías necesarias en cuanto al cumplimiento del contrato y a la perfección de los productos. En este caso contrato que se celebre se someterá á la aprobación del Cuerpo Legislativo.
Art. 5º. El privilegio de que trata el artículo 2º se otorgará por un tiempo que no exceda de 25 años, siendo de cargo del concesionario hacer todos los gastos que exija el montaje de la fábrica, y producir los naipes en cantidad suficiente para el consumo en la Republica.

El concesionario quedará igualmente obligado a mantener casas ó almacenes de expendio en los lugares que designe el poder Ejecutivo.

Art. 6º. El concesionario podrá fijar el precio de los naipes, el cual no excederá de un 25 por 100 más sobre el que hoy tengan aquellos en el mercado, según sus calidades.
Art. 7º. Hecha la concesión del privilegio, el Gobierno prohibirá la importación de naipes á la Republica, disposición que empezara a ejecutarse seis meses después de publicado este decreto, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 204 de la Constitución.
Art. 8º. Los particulares que en la fecha en que empiece a regir este decreto tengan naipes para la venta, podrán venderlos, siempre que paguen a favor del concesionario un impuesto igual al aumento de precio que éste, de acuerdo con el artículo 6º del mismo decreto, haya fijado a los naipes.
Art. 9º. Será condición del contrato que se celebre la de aumentar en un tanto por ciento cada cinco años de la duración del privilegio, la renta anual que se ofrezca al Gobierno, computándose el aumento sobre un año del quinquenio anterior.
Art. 10. El concesionario asegurará el cumplimiento de las obligaciones que por el contrato de concesión del privilegio contraiga, con una fianza hipotecaria o prendaría á satisfacción del Ministro de Hacienda, igual a la cuarta parte, por lo menos, de la renta anual que debe derivar la Republica por el privilegio.
Art. 11. El concesionario se obligará a entregar al Gobierno a la terminación del privilegio y a título gratuito, los edificios, máquinas, aparatos, utensilios, materias primas, y todos los demás elementos que constituyan la fábrica de naipes. Tales máquinas, aparatos utensilios no podrán disminuirse en el último quinquenio del privilegio, y deberán hallarse en buen estado a tiempo en que deben pasar a ser propiedad de la Republica.
Art. 12. Las diferencias que ocurran entre el Gobierno y el concesionario sobre la inteligencia y ejecución, se decidirán por el Poder Judicial de la republica observando los procedimientos comunes.
Art. 13. El privilegio que a virtud de este decreto se otorgue, no podrá ser traspasado a ningún Gobierno extranjero, y para hacer el traspaso a él o a otro individuo o Compañía, se solicitara y obtendrá previamente el consentimiento del Gobierno nacional.
Art. 14. El contrato que se celebre para la fabricación y monopolio de naipes, de acuerdo con el presente decreto, caducará ipso facto por las causales siguientes:

1ª. Por no montar la Fábrica en el tiempo que se estipule, el cual no podrá exceder de diez y ocho meses, salvo caso fortuito ó fuerza mayor.

2ª. Pro no producir ó introducir el artículo, según el caso, en cantidad suficiente para el consumo, cuando de tal omisión resulte la carencia de aquél, por dos meses consecutivos, salvos los mismos casos.

Art. 15. En la invitación que se haga para la adjudicación del contrato, se establecerá las condiciones de carácter adjetivo que deben observarse en la licitación.
Art. 16. Para la recaudación del impuesto sobre los cigarrillos, el cuál se fija en 94 centavos por kilogramo, que es lo que corresponde a razón de dos centavos por cajetilla del peso de las que actualmente se importan o producen, se mandará fabricar estampillas de valor de dos centavos, de las cuales se adherirá por el respectivo introductor ó productor una á cada cajetilla de cigarrillos.
Art. 17. El pago de los impuestos de los cigarrillos que se importen a la Republica, se hará en la respectiva Aduana, y el de los que se elaboren en las Fábricas establecidas ó que se establezcan en el país, en la Oficina principal de Hacienda nacional del lugar donde se hallen aquéllas.

Parágrafo. Donde no haya empleados de Hacienda nacional, la recaudación estará a cargo del empleado de Hacienda local.

Art. 18. No podrá darse al consumo ninguna cajetilla de cigarrillos que no vaya provista de la respectiva estampilla.
Art. 19. Los dueños de fábricas que contravengan a lo dispuesto en el artículo que antecede, incurrirá en una multa de cinco pesos por cada cajetilla que salga de aquellas, sin haber pagado el impuesto, multa que será doble en caso de reincidencia por quinta vez será sancionado con la supresión de la fábrica.
Art. 20. Los introductores de cigarrillos incurrirán en las penas establecidas en la primera parte del artículo que antecede, siempre que se les convenza de fraude. La quinta reincidencia se castigará con una multa quíntupla de la allí señalada, y con la prohibida de continuar introduciendo el artículo por el término de dos a cinco años.
Art. 21. En todo caso de fraude se decomisarán los objetos que lo constituyan, y se aplicarán al Fisco. Cuando el impuesto este arrendado, los comisos que se hagan de cigarrillos del país, corresponderán al arrendatario respectivo.
Art. 22. El impuesto sobre los cigarrillos que se fabriquen en el país, se recaudará de preferencia por el sistema de arrendamiento en licitación pública, y según el pliego de cargos que formule el Ministro de Hacienda. Dicho arrendamiento se hará por un término que no podrá exceder de cuatro años.
Art. 23. Si sacado á licitación el impuesto no hubiere propuestas, o las que se hicieren no fueren admisibles, la recaudación se hará administrativamente, de acuerdo con las reglas que el efecto dicte el Ministro de Hacienda.
Art. 24. Los empleados de Hacienda encargados de la recaudación del impuesto sobre los cigarrillos, y los demás que determine el poder Ejecutivo, tienen facultad para visitar las fábricas de cigarrillos establecidas o que se establezcan en el país, con el fin de cerciorarse de los productos y la capacidad productiva de aquella, para el efecto de cobrar el impuesto. Igual faculta tendrá el arrendatario de éste, cuando la recaudación se haga por arrendamiento.
Art. 25. A fin de que pueda saberse con facilidad cuál de las fábricas de cigarrillos establecidas ó que se establezcan en el país es la responsable de los fraudes que se descubran en el pago del impuesto, los dueños o empresarios de aquellas presentarán al Gobernador del respectivo Departamento la marca de fábrica de que hagan uso, para que se tome una razón de ella y se haga conocer del público.
Art. 26. El que defraudare el impuesto sobre los cigarrillos haciendo uso de marcas de fábricas falsificadas ó usurpadas, incurrirá en penas dobles de las señaladas en el artículo 20 de este decreto, sin perjuicio de la de que trata el artículo 593 del Código Penal.
Art. 27. Es un deber de la primera autoridad política de los distritos donde se expendan los cigarrillos, visitar una vez por lo menos en cada mes las tienda y demás lugares de expendio con el fin de ver si las cajetillas en que aquéllos se ofrecen al consumo están provistas de la respectiva estampilla.
Art. 28. Los cigarrillos que se hayan introducido o producido antes de la fecha en que debe a empezar a cobrarse el impuesto de que trata este decreto, no podrán expenderse después de aquella fecha, sin pagar tal impuesto.
Art. 29. cuando el dueño de una fábrica de cigarrillos de las establecidas ó que se establezcan en el país, se presente á pagar el impuesto de que trata el artículo 16 de este decreto, recibirá en estampillas el valor de aquel impuesto, las cuales serán adheridas por él a las respectivas cajetillas. Igual procedimiento se adoptará respecto de los introductores de cigarrillos.
Art. 30. los recaudadores del impuesto sobre los cigarrillos que se produzcan en el país, tendrán derecho de visitar las tiendas y demás lugares de expendio, con el fin de cerciorarse de que las cajetillas que allí se dan al consumo, están provistas de las estampillas del caso. Las cajetillas que no estén provistas de estampillas se decomisarán y al expendedor se le aplicará la pena correspondiente como defraudador.
Art. 31. El impuesto sobre los cigarrillos, á que se contrae este decreto, se cobrará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución. En consecuencia, seis meses después de publicado el presente decreto, empezará la recaudación de aquel impuesto, y el arrendamiento se hará con dos meses de anticipación por lo menos.
Art. 32. las cajetillas de cigarrillos que se introduzcan ó fabriquen en el país serán cerradas con tapas por ambos lados, y en una de estas tapas se adherirá la estampilla de que trata el artículo 16.
Art. 33. Como se ha calculado que cuarenta y siete cajetillas de cigarrillos de las que actualmente se introducen ó fabrican en el país pesan un kilogramo, si se introdujeron ó fabricaren cigarrillos en cajetillas de mayor ó de menor peso, el impuesto se pagará en proporción, esto es, á razón de 94 centavos por kilogramo, ó dos centavos por cada 213 miligramo.

Dada en Bogotá, a 12 de Marzo de mil ochocientos ochenta y siete.

ELISEO PAYAN

El Ministro de Hacienda,

Antonio Roldan

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