Por el cual se establece un recurso administrativo en algunos asuntos por fraude a la Renta de licores
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el Decreto legislativo número 41 de 1905,
DECRETA:
Artículo 1º. Las resoluciones dictadas en el última instancia por los Gobernadores ó Prefectos y los Tenientes políticos, que adolezcan de contradicción, y aquellas en que haya habido una interpretación errónea en materia penal, ya por ser contrarias á la ley y al Decreto número 339 de 1905, ya porque de autos resulte claramente que no se ha ejecutado el hecho incriminado, ó que el acusado no sea el responsable, podrán revisarse y, en consecuencia, reformarse ó revocarse á instancia ó por súplica de los que hubieren sido parte en ó perjudicados por ellas, siempre que fueren empleados públicos, por las causas siguientes:
1ª. Si no se han observado las formas prescritas en el Decreto número 339 de 1905, para las causas contra los defraudadores de la Renta de licores.
2ª. Si el fallo se ha dictado sobre hechos que no constituyen delito de fraude á la Renta, ó se ha hecho la calificación de delitos no definidos ni castigados en el Decreto sobre la materia;
3ª. Haberse impuesto mayor pena de la que correspondía al delito.
Artículo 2º. Cuando un Gobernador ó Prefecto haya pronunciado sentencia en última instancia, por la cual resulte condenado alguno de los empleados de que tratan los artículos 40 (ordinal 4º.) y 43 de la Ley 147 de 1888, dispondrá que tanto la sentencia como las diligencias del juicio de contrabando se mantengan en la Secretaría á disposición de las partes, por diez días contados desde la notificación de la sentencia.
Artículo 3º. Durante los diez días que se conceden para interponer el recurso de súplica, la parte que quiera hacer uso de este derecho deberá presentar un escrito motivado en el cual exprese el hecho ó hechos en que lo funda, y una prueba que establezca plenamente que la parte recurrente ejercía al tiempo en que se levantó la instrucción criminal, alguno de los empleados á que se refieren los artículos 40 (ordinal 4º) y 43 de la Ley 147 de 1888.
Parágrafo. Este recurso deberá interponerse por la misma parte ó por medio de un apoderado constituido al efecto.
Artículo 4º. Del recurso de súplica interpuesto por los empleados determinados en el artículo 40 de la Ley 147 de 1888 conocerá en todo caso el Ministerio de Hacienda; y del interpuesto por los empleados enumerados en el artículo 43 de la misma Ley, el Gobernador del respectivo Departamento ó el Ministerio de Hacienda, si la sentencia procede de la Gobernación.
Artículo 5º. Recibidas las diligencias en el Ministerio ó en la Gobernación, se pondrá en conocimiento de las partes la llegada del expediente, por medio de un edicto que durará fijado en la sección respectiva por cinco días, y durante este término y cinco días más las partes podrán presentar las pruebas y alegatos que estimen del caso para fundar y sostener el recurso.
Artículo 6º. El Jefe de la sección correspondiente deberá presentar al Ministro ó Gobernador, en su caso, el proyecto de resolución definitiva dentro de los diez días siguientes á los del término de pruebas y alegatos.
Artículo 7º. Antes de decidirse el recurso de súplica puede ordenarse, por una sola vez, la ampliación de las diligencias sumarias, á juicio del superior competente.
Artículo 8º. Resuelto el recurso, se notificará á las partes la decisión por medio de un edicto que dure fijado veinticuatro horas, y en seguida se devolverá el expediente á la oficina de su origen.
Artículo 9º. Las sentencias dictadas en los juicios por fraude á la Renta de licores que no se hayan ejecutado y que se hallen comprendidas en los casos del presente Decreto, pueden ser revisadas por las autoridades superiores en virtud del recurso de súplica.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 15 de Febrero de 1907.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
- d. euclides DE ANGULO
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