Por el cual se reforma el marcado con el número 1227 de 1908
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo único. Cuando un solo individuo posea en un mismo Municipio varías propiedades cayos valores sumados alcancen á una cifra mayor de cien pesos ($ 100) oro, se acumularán esos valores para el efecto de cobrar el Impuesto Predial,
Queda en estos términos reformado el artículo 13, parágrafo G, del Decreto mencionado en el preámbulo del presente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 10 de Marzo de 1910.
RAMON GONZALEZ VALENCIA
El Ministro de Gobierno,
MIGUEL ABADIA MENDEZ
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