Por el cual se aprueba el Reglamento para la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria

Rango Decreto
Publicación 1929-02-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el siguiente Reglamento dictado para la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria el Consejo Directivo de la misma.

REGLAMENTO

para la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria.

CAPITULO I

Del Rector.

Artículo 1º El Rector de la Escuela de Medicina Veterinaria será nombrado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2° Tendrá como atribuciones y deberes los siguientes:

  • a) Presidir los actos públicos relacionados con la Escuela.
  • b) Velar por la disciplina de todo el personal del instituto y cuidar de la observancia de todas las normas contenidas en el presente Reglamento, o emanadas del Poder Ejecutivo.
  • c) Convocar el Consejo Directivo, presidir sus reuniones, firmar las actas y hacer ejecutar sus deliberaciones.
  • d) formar los Consejos de Examinadores que deben verificar los exámenes de prueba de curso, y fijar los días y horas en que dichos exámenes hayan de verificarse.
  • e) Examinar los registros de las clases, presentados por los Profesores, y devolver aquellos que no se hubieren llevado debidamente para que se subsanen las faltas.
  • f) Nombrar y remover los preparadores, directores, ayudantes de clínica, porteros y sirvientes empleados en la Escuela, y darles posesión de sus cargos.
  • g) Conceder permiso a los señores Profesores para ausentarse por término no mayor de un mes designando un Profesor de cátedra similar para reemplazarlos.
  • h) Vigilar el funcionamiento administrativo, ordenando los gastos sobre la base del presupuesto anual, revisando las cuentas que rinde el Contador.
  • i) Pasar anualmente al Ministerio del cual dependa la Escuela, un informe sobre la marcha del establecimiento a su cargo y los demás informes que se le soliciten.

Artículo 3° En los actos que no pueda presidir el Rector será reemplazado por el Profesor más antiguo en el servicio de la Escuela, de los que formen el respectivo Consejo Directivo.

CAPITULO II

Del Consejo Directivo.

Artículo 4º Compondrán el Consejo Directivo el Rector, y cuatro catedráticos designados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 5º El Consejo Directivo deberá reunirse una vez por mes, y cuándo sea convocado extraordinariamente por el Ministro del ramo o por el Rector. Podrá funcionar con la asistencia de tres de sus miembros, y en sus resoluciones y acuerdos procederá por mayoría relativa de votos. El Secretario tendrá en el Consejo voz pero no voto.

Artículo 6º El Consejo Directivo tendrá, las siguientes funciones:

  • a) Examinar y aprobar los programas que cada Profesor debe presentar al principio del año
  • b) Examinar las cuentas mensuales y formar el presupuesto anual.
  • c) Proponer al Ministerio del ramo la terna de los candidatos para la provisión de las cátedras.
  • d) Fijar el horario general del Instituto, y el de cada curso.
  • e) Acordar el precio de derechos de matrícula, exámenes, clases prácticas y todo lo demás que corresponda pagar a cada alumno.
  • f) Aplicar la pena de expulsión temporal o definitiva de la Escuela, en los casos que la juzgue necesaria, según la gravedad de las faltas.
  • g) Proponer las modificaciones que se crean convenientes al presente Reglamento, y servir de cuerpo consultivo del Rector para los asuntos relacionados con el funcionamiento del instituto.

Artículo 7º Cuando el Ministro del ramo tenga a bien concurrir al Consejo Directivo o a cualquiera otro acto de la Escuela, le corresponderá la presidencia de honor.

Artículo 8º El Consejo Directivo dictará sus disposiciones por medio de RESOLUCIONES Y ACUERDOS: las resoluciones versarán sobre las peticiones que sean hechas al Consejo o sobre los asuntos de disciplina y que no impliquen modificación al Reglamento y se ventilarán en un solo debate; los acuerdos, sobre los asuntos que impliquen modificación al Reglamento o sobre disposiciones que no estén contenidas en él. Los acuerdos deben ser discutidos y aprobados en dos debates sesiones consecutivas. Para su validez han de ser aprobados por el Ministro del ramo y publicados en los tableros de la Escuela.

CAPITULO III

Del Secretario de la Escuela.

Artículo 9° La Escuela Nacional de Medicina Veterinaria tendrá un Secretario nombrado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 10. Son sus atribuciones y deberes los siguientes:

  • a) Desempeñar las funciones de Secretario del Rector y del Consejo Directivo.
  • b) Extender y firmar las matrículas.
  • c) Hacer y remitir a cada Profesor la lista de los alumnos respectivos y formar los resúmenes mensuales y anuales de asistencia y de calificaciones de los alumnos.
  • d) Conservar debidamente legajados los documentos de la oficina.
  • e) Llevar los libros de matrículas, de actas del Consejo de exámenes y los demás que sean necesarios.
  • f) Dar, por orden del Rector, copias auténticas de los documentos que encuentre en el archivo de la Secretaría, conforme a las deliberaciones del Consejo Directivo.
  • g) Ayudar al Rector a la conservación de la disciplina del establecimiento y velar por la conservación del material, para lo cual tendrá bajo su directa dependencia al personal del servicio.
  • h) Hacer cada año, de acuerdo con cada uno de los Profesores, el inventario del material entregado a él.

CAPITULO IV

De los Profesores.

Artículo 11. Los Profesores de la Escuela de Veterinaria son de tres clases: titulares, sustitutos o interinos y honorarios.

Artículo 12. Los Profesores titulares serán nombrados por el Poder Ejecutivo, los sustitutos serán nombrados por el Rector, cuando hayan de reemplazar, a los titulares por un período no mayor de un mes, y por el Poder Ejecutivo para una duración mayor.

Artículo 13. El Ministro del ramo podrá conceder, a petición del Consejo Directivo, el título de Profesor honorario de la Escuela a los Profesores titulares, retirados del servicio activo, que se hayan distinguido en el ejercicio de su cargo.

Artículo 14. Son deberes y atribuciones de los Profesores en ejercicio:

  • a) Asistir con puntualidad a sus clases en los días y horas señalados en el horario de la Escuela.
  • b) Mantener el orden en la clase, llamar diariamente lista, y al fin de cada mes entregar a la Secretaría, escrito con tinta, el registro de asistencia de los alumnos.
  • c) Verificar en la última semana de cada mes un examen que versará sobre los conocimientos adquiridos durante el mismo tiempo, calificar los temas y remitir las calificaciones a la Secretaría, para conservarlas en el expediente de cada alumno, y remitir informe sobre los trabajos prácticos de cada mes.
  • d) Asistir a los exámenes para que sean designados, a las reuniones generales a que les convoque el Rector y a los demás actos que según el Reglamento, les sean obligatorios.
  • e) Formar el programa general de las asignaturas a su cargo, someterlo a la aprobación del Consejo Directivo y proponer las variaciones que exijan los adelantos de la ciencia.

f ) Dar al Rector los Informes que se les pidan sobre la organización, textos y estado de las clases que estén a su cargo, y sobre los puntos científicos relacionados con los ramos que enseñen.

  • g) Comunicar oficialmente su ausencia de la clase cuando sea por más de un día.

Artículo 15. Después de cada clase, los Profesores escribirán en un registro particular, la fecha en que dictaron la clase, y los puntos que en ella desarrollaron. Este registro deberá llevarlo el Profesor de manera regular y escrupulosa; asimismo deberá entregarlo a la Secretaría al fin de cada mes.

Artículo 16. Los Profesores de las clases en las cuales haya trabajos prácticos, llevarán un registro particular en el que anotarán las disecciones, operaciones y observaciones que sobre los animales lleven a cabo los alumnos.

Artículo 17. Ningún Profesor ni empleado de la Escuela podrá, en su carácter de tál, expedir certificados de ninguna especie. Los certificados de cualquier naturaleza que sean, deberán ser expedidos exclusivamente por el Secretario con el visto bueno del Rector.

CAPITULO V

De los Preparadores y Ayudantes.

Artículo 18. Habrá en la Escuela dos Disectores de anatomía, un Preparador de Histología general, un Preparador de Bacteriología y enfermedades infecciosas, y un Ayudante de Clínica.

Artículo 19. El período de duración de estos empleados es el de dos años. El nombramiento se hará por concurso: los cuatro primeros puestos se darán a estudiantes que hayan hecho los cursos correspondientes, y hayan obtenido una calificación no menor de cuatro. El Ayudante de Clínica deberá ser titulado.

Artículo 20. Estos empleados podrán ser removidos por el Rector, a petición de los Profesores respectivos, cuando se compruebe que no hayan cumplido con sus deberes, o por falta frecuente de asistencia.

Artículo 21. Son deberes de estos empleados:

  • a) Ilustrar a los alumnos cursantes en los puntos difíciles o que les sean consultados.
  • b) Presidir los trabajos prácticos de los alumnos en los anfiteatros, laboratorios o clínicas.
  • c) Vigilar la conducta de los alumnos en las horas de trabajo.
  • d) Impedir el desorden y desperdicio en los servicios, dando cuenta de ellos al respectivo Profesor.
  • e) Llamar la lista de los alumnos que deban concurrir a los trabajos prácticos y anotar las faltas de asistencia.
  • f) Responder por los materiales que se entreguen para el respectivo servicio.
  • g) Los Directores y Preparadores asistirán a las horas que les fijen el Profesor y el Ayudante de Clínica, todo el día y las horas extraordinarias reclamadas por el servicio.

CAPITULO VI

Del Contador Administrador.

Artículo 22. Habrá en la Escuela un Contador Administrador, que desempeñará también las funciones de Tesorero y Pagador del instituto. Dicho empleado será nombrado por el Poder Ejecutivo; y por disposición especial del Gobierno se podrá refundir este cargo con el de Secretario.

Artículo 23. Además de las obligaciones fijadas para los Contadores por la Contraloría General de la República, son sus deberes y atribuciones:

  • a) Hacer las compras necesarias, con la orden del Rector y teniendo por base el presupuesto.
  • b) Llevar la cuenta de caja y rendirla cada mes al Consejo Directivo, y en el mes de enero rendir al mismo Consejo la cuenta general del año anterior.
  • c) Tener un inventario del material a su cargo y entregar a los Profesores, bajo recibo, los instrumentos, medicinas, documentos y otros elementos que sean necesarios para la enseñanza; de estos recibos entregará una copia a la Secretaría.
  • d) Presentar cada mes al Ministerio del ramo las nóminas de servicio prestado y sueldo devengado por los profesores y empleados, recibir y cobrar órdenes de pago y cubrir a los interesados el valor de sus sueldos, así como cobrar el valor de las becas y entregarlo a los beneficiados.
  • e) Recibir los derechos de clínica y de matrícula.

CAPITULO VII

Del Bibliotecario.

Artículo 24. Habrá en la Escuela un Bibliotecario nombrado por el Rector. El nombramiento podrá recaer sobre un alumno de último bienio, que se haya distinguido por su conducta y aprovechamiento.

Artículo 25. Son deberes del Bibliotecario:

  • a) Hacer y tener al orden del día, bajo la dirección del Secretario, el inventario de las obras de la biblioteca.
  • b) Catalogar los libros de la biblioteca de manera que facilite su consulta.
  • c) Tener la biblioteca diariamente al servicio durante las horas que determine el Consejo Directivo.
  • d) No permitir que se lleven fuera del recinto de la biblioteca los libros u objetos pertenecientes a ésta.

Parágrafo. Solamente a los Profesores podrá el Bibliotecario dar libros para sacarlos fuera de la biblioteca, pero bajo recibo.

  • e) Coleccionar y hacer empastar, de acuerdo con el Secretario, los periódicos y revistas que reciba la Escuela.

CAPITULO VIII

De los demás empleados.

Artículo 26. Habrá en la Escuela un Celador Escribiente, que será de libre nombramiento y remoción del Rector, y cuyas funciones, que serán las de Ayudante de la Secretaría, y las de vigilancia y orden de la Escuela, le serán fijadas por el Rector. Este mismo empleado podrá ser el Bibliotecario.

Artículo 27. La Escuela tendrá además un Portero y cinco Sirvientes, que serán de libre nombramiento y remoción del Rector, y al cuidado de los cuáles estarán el orden y el aseo de las distintas, dependencias de la Escuela.

CAPITULO IX

De los alumnos.

Artículo 28. Para ingresar a la Escuela Nacional de Veterinaria, se requiere:

  • a) Hacer la solicitud al Rector, en papel sellado, uniendo a la misma los siguientes documentos:
    1. La partida de bautismo o acta de nacimiento.
    1. Certificado de buena conducta, expedido por la autoridad del lugar de su residencia.
    1. Certificado, debidamente legalizado, de un médico titulado, en que conste que no padece de enfermedades infecciosas.
    1. Certificado de haber cursado los cuatro primeros años de bachillerato de acuerdo con el Decreto número 1951 de 1927.
  • b) Someterse a un examen de admisión que versará sobre las materias siguientes:

Historia Natural, Física, Química y traducción del inglés y del francés.

  • c) Pagar el derecho de inscripción en la Contaduría de la Escuela.

Artículo 29. A todo alumno inscrito y matriculado en la Escuela, se le dará un carnet de identidad que servirá para todos los años de la carrera y llevará el sello de la Escuela y las firmas del Rector y del Secretario.

Artículo 30. Son deberes de los alumnos:

  • a) Cumplir con el Reglamento y conducirse de tal manera que por sus actos no desmerezca el título de alumno de la Escuela.
  • b) Asistir con puntualidad a las clases y presentar los exámenes correspondientes.
  • c) Proveerse de los instrumentos y demás materiales que se le exijan para los trabajos prácticos que deban realizar, según las instrucciones de los Profesores.
  • d) Tratar con todo respeto y acatamiento al Rector, a los Profesores y demás empleados de la Escuela.
  • e) Ningún alumno podrá hacer tratamientos remunerados en las clínicas de la Escuela, y la contravención a esta disposición será castigada con la expulsión temporal de la misma; la reincidencia se castigará con la expulsión definitiva.

CAPITULO X

De las matrículas.

Artículo 31. Para poderse matricular en la Escuela, necesita llenar las condiciones del artículo 28 de este Reglamento, y haber consignado los derechos correspondientes.

Artículo 32. Cuando la matrícula no se refiera al primer año de estudios, el alumno debe comprobar con sus matrículas que ha ganado debidamente los cursos que preceden a los del año en que desea matricularse, y que el total de las materias en que se matricule no sea superior al número de las asignaturas fijadas para ese año.

Artículo 33. La inscripción en la matrícula contiene: el nombre, edad y lugar del nacimiento del cursante; el nombre del colegio donde haya hecho sus estudios secundarios, y el de las materias en que se matricula. La matrícula se firmará por el Rector, por el Secretario y por el alumno.

Parágrafo. Al fin de cada año, se anotarán en la matrícula, al frente del nombre de cada materia, las calificaciones obtenidas; al pie firmarán el Rector y el Secretario, quien devolverá a los alumnos que lo soliciten, las matriculas respectivas.

Artículo 34. En casos especiales, el Rector podrá autorizar la diligencia de matrículas en ausencia del alumno, cuando éste compruebe debidamente la imposibilidad en que se encuentra de practicarla personalmente.

Artículo 35. Las matrículas de los alumnos que vinieren de otras escuelas de veterinaria, podrán extenderse solamente cuando éstos comprueben que reúnen los requisitos que para el efecto exige el artículo 28, que presenten el certificado de las materias que ya hayan aprobado, y un examen sobre tres materias sacadas a la suerte entre éstas.

Artículo 36. En el caso de que un alumno cancele alguno o algunos de los cursos en que se hubiere matriculado, no podrá exigir la devolución del valor de los derechos que hubiere pagado, cualquiera que fuere la causa de la cancelación.

CAPITULO XI

Del sistema correccional.

Artículo 37. Las penas correccionales que pueden imponerse a los alumnos, son las siguientes:

  • a) Amonestación.
  • b) Retiro temporal de un curso.
  • c) Retiro temporal o definitivo de la Escuela.

Artículo 38. La amonestación la hará el Rector por faltas leves de los alumnos que trastornen el orden y la disciplina de la Escuela.

El retiro temporal de un curso lo podrá imponer el Profesor, cada vez que algún alumno trastorne el orden y estorbe el trabajo en la clase.

La expulsión temporal o definitiva de la Escuela se impondrá por el Consejo Directivo, a petición del Rector, por faltas graves y plenamente comprobadas.

CAPITULO XII

De las faltas de asistencia.

Artículo 39. El número mayor de faltas sin excusa, será hasta un quince por ciento del total de clases dictadas en cada asignatura. Las fallas excusadas no pasarán del veinticinco por ciento. Si las fallas pasan de los porcentajes dichos, el alumno no podrá presentarse a exámenes en tales asignaturas, perdiendo el curso en las clases prácticas y pudiendo habilitar en febrero cuando se trate de clases teóricas.

Parágrafo. Cuando el motivo de fallas sea por enfermedad, el certificado médico deberá ser juramentado ante el Juez.

CAPITULO XIII

Del plan de estudios.

Artículo 40. Los cursos y asignaturas de los cuatro años que comprende la carrera, serán los siguientes:

Primer año.

Física general.

Química general.

Biología general.

Anatomía descriptiva, primer curso.

Histología y Embriología.

Exterior de los animales domésticos.

Segundo año.

Anatomía descriptiva y Topografía, segundo curso.

Fisiología general y especial veterinaria.

Patología general.

Bacteriología e Inmunología.

Terapéutica general y Farmacología.

Zootecnia general e Higiene zootécnica.

Tercer año.

Anatomía patológica y técnica de las autopsias.

Parasitología y enfermedades parasitarias.

Patología médica.

Semiología y diagnóstico médico quirúrgico.

Patología quirúrgica.

Obstetricia y Podología.

Cuarto año.

Patología y clínica de las enfermedades infecciosas y policía sanitaria.

Medicina operatoria.

Higiene e inspección de los alimentos de origen animal.

Zootecnia especial.

Clínica médica.

Clínica quirúrgica.

Artículo 41. Podrá el Consejo Directivo crear cursos libres para ilustrar puntos que completen o extiendan el programa de cursos oficiales o para el desarrollo de materias que aunque no figuren en el programa de la Escuela, tengan un vínculo directo con la enseñanza que en ella se dicta.

Artículo 42. Los cursos a cargo de los Profesores a que se refiere el artículo anterior, podrán ser dictados en los locales y con los elementos de que los mismos dispongan, o bien en los locales y con los elementos que la Escuela pueda proporcionarles. En este caso, el Profesor se hace responsable de los útiles e instrumentos pertenecientes a la Escuela y que él o sus Ayudantes empleen.

Artículo 43. El Consejo Directivo determinará la forma en que deban ser remunerados los Profesores libres, sin que en ningún caso se les pueda señalar sueldo fijo.

CAPITULO XIV

De las excursiones científicas.

Artículo 44. Como complemento de la enseñanza que se dicta en la Escuela, se harán excursiones científicas que tendrán por objeto proporcionar a los alumnos la oportunidad de hacer estudios prácticos de algunas de las materias del plan de enseñanza.

Artículo 45. Corresponde al Rector ordenar y disponer todo lo necesario para que las excursiones se lleven a cabo, como designar los Profesores que por sus conocimientos y aptitudes deban acompañar a los alumnos, y fijar el itinerario y tiempo destinado para la excursión.

Artículo 46. El Profesor jefe de la excursión, cuando de ésta no haga parte el Contador de la Escuela, al regresar, presentará las cuentas, dentro de la suma que le hubiere sido asignada sobre la base del respectivo capítulo del presupuesto de la Escuela.

Artículo 47. El Profesor jefe de la excursión presentará a la Rectoría, dentro de Tos quince días de terminada la excursión, una memoria demostrativa de la utilidad de ésta, con todas las observaciones que ella le hubiere sugerido.

Artículo 48. Cada alumno deberá presentar, como resultado de la excursión, una memoria sobre el tema de estudio que le haya encomendado el Profesor. Dicha memoria debe ser calificada como trabajo práctico del año.

CAPITULO XV

De los exámenes de la Escuela.

Artículo 49. Habrá en la Escuela los siguientes exámenes:

  • a) De admisión.
  • b) Generales anuales.
  • c) Preparatorios.
  • d) De tesis para obtener el título académico.

Exámenes de admisión.

Artículo 50. El examen de admisión versará sobre las materias indicadas en el artículo 28 de este Reglamento, y su aprobación será condición para matricularse en la Escuela.

Artículo 51. El Rector nombrará un jurado compuesto de tres Profesores que examinarán a los aspirantes sobre los puntos del programa aprobado por el Consejo Directivo. Los examinadores darán su concepto respecto del alumno de una manera general, así:

  • a) Preparación suficiente.
  • b) Preparación insuficiente.

Sólo los aspirantes que obtengan la calificación de preparación suficiente, podrán matricularse como alumnos de la Escuela.

Exámenes generales anuales.

Artículo 52. Estos exámenes serán ordinarios y extraordinarios. Los primeros se verificaran en el mes de noviembre, y los extraordinarios en el de febrero.

Artículo 53. La calificación de los exámenes ordinarios se hará en la forma siguiente:

Uno (l): reprobado sin derecho a nuevo examen.

Dos (2): aplazado con derecho a nuevo examen.

Tres (3): aprobado.

Cuatro (4): notable.

Cinco (5): sobresaliente.

Artículo 54. Todo alumno presentará al fin de año un examen sobre cada una de las materias en que estuviere matriculado. Cuando no haya presentado examen sin causa justificativa solo tendrá derecho a ser examinado en febrero siguiente, y sujetándose a las condiciones que exigen los exámenes de esta clase. Cuando con causa justificativa el alumno no pueda presentarse a los exámenes ordinarios o a los de febrero, podrá permitírsele que se presente en el tiempo que la Rectoría crea conveniente.

Artículo 55. Los exámenes serán escritos u orales, a juicio del Profesor de la asignatura. Cuando el examen sea escrito, el alumno desarrollará en tal forma el tema o temas que proponga el Consejo de Examinadores compuesto de tres Profesores nombrados por el Rector, y presidido por el Profesor de la asignatura que se examina. En cada caso el Rector dispondrá lo conveniente sobre la vigilancia del examen.

Artículo 56. Cuando el examen sea oral ante el Consejo formado como se establece en el artículo anterior, cada alumno sacará a la suerte uno de los números del programa del curso respectivo y sobre el disertará el tiempo fijado, pudiendo el Consejo interrogarlo, además, sobre cualquiera de los puntos comprendidos en el programa.

Artículo 57. En los cursos prácticos se exigirá a los alumnos, además del examen escrito u oral, una prueba práctica, que tendrá lugar ante el mismo Consejo de Examinadores, y solo tendrán derecho a examen los alumnos que hayan hecho por lo menos las dos terceras partes del número de trabajos prácticos prescritos en el respectivo programa anual.

Artículo 58. Las calificaciones del examen final ordinario serán el promedio de las calificaciones de los tres jurados en la escala de uno a cinco, y la fracción que resulte superior a media unidad, se computará como unidad entera. En seguida se hará el cómputo definitivo, que se obtendrá del promedio de esta calificación y el de las calificaciones mensuales del año.

Artículo 59. No se podrá rectificar la calificación sino en el acto mismo cuando uno de los examinadores declare que se ha equivocado; levantada la sesión, la calificación es inapelable e inmodificable.

Artículo 60. Cualquiera alumno que haya sido reprobado en dos o más materias deberá repetir todo el curso a que pertenezcan dichas materias, sin poderse matricular en ninguna de las del año siguiente; en el mismo caso quedará el alumno que haya sido reprobado en un curso y aplazado en dos o más; cuando fuere aplazado en tres o más materias perderá también el curso.

Artículo 61. Cuando un alumno pierda la misma materia por dos años, al año siguiente sólo podrá matricularse en esta materia; perdiéndola por tercera vez, no podrá seguir cursando en la Escuela. En el mismo caso quedará el alumno que por dos años seguidos haya perdido dos materias, siempre que sean las mismas.

Artículo 62. Todo certificado que tenga por objeto excusar un examen en época reglamentaria, sólo será admitido y válido cuando haya sido ratificado ante un Juez o autoridad competente y bajo la gravedad del juramento.

Exámenes preparatorios.

Artículo 63. Los exámenes preparatorios al general de grado serán cuatro, y versarán sobre las materias siguientes:

Primero.

Anatomía (primero y segundo cursos).

Fisiología general y Fisiología veterinaria especial.

Bacteriología e Inmunología.

Segundo.

Zootecnia (general y especial).

Anatomía patológica.

Terapéutica general y Farmacológica.

Tercero.

Parasitología y enfermedades parasitarias.

Patología médica.

Patología quirúrgica.

Cuarto.

Patología y Clínica de las enfermedades infecciosas y policía sanitaria

Higiene e Inspección de los alimentos de origen animal.

Clínicas (médica y quirúrgica).

Artículo 64. Para presentar un preparatorio necesitará el alumno haber sido aprobado en todas las materias que lo constituyen, y para presentar el segundo, el tercero y el cuarto, haber sido además aprobado en el preparatorio anterior.

Artículo 65. Aceptada por el Rector la solicitud de examen preparatorio, el Rector designará el día, lugar y hora en que deba presentar el examen, y nombrará el Consejo de Examinadores, escogiendo entre los Profesores de las materias sobre las que va a versar el examen.

Artículo 66. Para las calificaciones se seguirán las mismas reglas que para los exámenes generales de la Escuela.

Artículo 67. En caso de quedar suspenso en un preparatorio, será necesario para volverlo a presentar, dejar transcurrir por lo menos dos meses.

Examen de tesis para obtener el título académico.

Artículo 68. Los alumnos que hubieren sido aprobados en todos los cursos que este Reglamento y que además hubieren presentado y sido aprobados en los cuatro exámenes preparatorios, tendrán derecho a ser admitidos al examen de tesis para obtener el título de Doctor en Medicina Veterinaria.

Artículo 69. (Transitorio). A los alumnos que han terminado sus cursos; según el pensum anterior de la Escuela, les bastará haber sido aprobados en las asignaturas contenidas en él y llenar las demás condiciones allí establecidas.

Artículo 70.

Para ser admitido a examen de grado, el alumno dirigirá una petición al Recto, acompañada de un ejemplar de la tesis, escrita en letra de máquina.

Artículo 71. La tesis será un trabajo personal sobre tema escogido libremente por el alumno entre los asuntos que constituyen el objeto de los estudios veterinarios y deberá tener la extensión, las observaciones y comprobaciones necesarias para darle valor científico.

Artículo 72. Recibida la tesis por el Rector, éste nombrará el Presidente de tesis, al cual se pasará por un término de diez días para que informe si el trabajo presentado reúne las condiciones reglamentarias.

Artículo 73. Una vez aprobada la tesis por el Presidente, éste la devolverá con el informe correspondiente al Rector, quien deberá revisarla igualmente para ponerle el visto bueno que se requiere para que sirva de tema del examen final, y el aspirante al grado deberá entregar sendos ejemplares de la tesis, con anterioridad no menor de cinco días a la fecha que el Rector fije para el examen, a cada uno de los tres examinadores que el alumno designe y que con el Presidente de la tesis formarán el Jurado Calificador.

Artículo 74. Terminado el examen, que será presidido por el Rector, y deberá hacerse por cada uno de los examinadores por un término no menor de quince minutos, el Consejo se constituirá en sesión secreta con el objeto de calificar, lo cual se hará con la notas de tres, cuatro o cinco, y el Secretario procederá a extender el acta correspondiente que deberá llevar también la firma del Rector.

Artículo 75. Acto continuo, l sesión volverá a ser pública y el Rector de la Escuela o el Ministro del ramo, si estuviere presente, exigirá al candidato el juramento de cumplir fielmente los deberes que le impone el ejercicio de la profesión de veterinaria, y en seguida, en nombre de la Escuela, le conferirá el título de doctor y el entregará el diploma correspondiente, que deberá ser registrado en el Ministerio del ramo, al que el Secretario de la Escuela informará inmediatamente.

Artículo 76. En caso de que el Jurado Calificador considere la tesis digna de ser publicada, lo será a cargo de la Escuela, y cada uno de los Profesores recibirá un ejemplar; diez ejemplares quedaran en la Secretaría y veinticinco se enviarán al Ministerio del ramo para sus archivos y para canjes con las demás Universidades. El autor tendrá derecho a veinte ejemplares.

Artículo 77. Cuando la tesis no sea publicada, los ejemplares que el alumno haya presentado para el examen quedarán en la Escuela con destino al archivo y a la biblioteca.

Artículo 78. Ni el Rector de la Facultad ni el Presidente de la tesis, ni los demás Examinadores se consideraran responsables de las ideas emitidas en los trabajos de grado.

CAPITULO XVI

Del año académico y de las vacaciones.

Artículo 79. El año académico comienza el primero de febrero y termina el treinta de noviembre de cada año. Los exámenes de admisión y habilitación tendrán lugar del diez al veinte de febrero.

Artículo 80. Las peticiones de admisión se presentarán del primero al diez de febrero.

Artículo 81. Las matrículas estarán abiertas del quince al veinticinco de febrero. En casos particulares, podrá el Consejo Directivo conceder matrículas extraordinarias.

Artículo 82. Habrá en la Escuela las siguientes vacaciones:

Toda la Semana Santa.

Del diez al veinticinco de julio.

Los meses de diciembre y enero.

Los domingos y días de fiestas religiosas.

Los días de fiestas cívicas.

CAPITULO XVII

Disposiciones varias.

Artículo 83. El Rector dispondrá la publicación del presente Reglamento en un folleto que entregará a todo alumno al ser matriculado en la Escuela.

Artículo 84. Las resoluciones u órdenes del Ministerio del ramo, del Consejo Directivo o del Rector de la Escuela, con el fin de llenar los vacíos en este Reglamento, o de aclarar dudas o ambigüedades en sus disposiciones se consideran como partes integrantes de él.

Artículo 85. Este Reglamento deroga todas las disposiciones de reglamentos anteriores.

Artículo 2º El Reglamento anterior empezara a regir desde la fecha del presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de febrero de 1929.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Industrias,

José Antonio MONTALVO

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