Por el cual se aprueba el Reglamento para la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria

Rango Decreto
Publicación 1929-02-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el siguiente Reglamento dictado para la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria el Consejo Directivo de la misma.

REGLAMENTO

para la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria.

CAPITULO I

Del Rector.

Artículo 1º El Rector de la Escuela de Medicina Veterinaria será nombrado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 2° Tendrá como atribuciones y deberes los siguientes:
Artículo 3° En los actos que no pueda presidir el Rector será reemplazado por el Profesor más antiguo en el servicio de la Escuela, de los que formen el respectivo Consejo Directivo.

CAPITULO II

Del Consejo Directivo.

Artículo 4º Compondrán el Consejo Directivo el Rector, y cuatro catedráticos designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 5º El Consejo Directivo deberá reunirse una vez por mes, y cuándo sea convocado extraordinariamente por el Ministro del ramo o por el Rector. Podrá funcionar con la asistencia de tres de sus miembros, y en sus resoluciones y acuerdos procederá por mayoría relativa de votos. El Secretario tendrá en el Consejo voz pero no voto.
Artículo 6º El Consejo Directivo tendrá, las siguientes funciones:
Artículo 7º Cuando el Ministro del ramo tenga a bien concurrir al Consejo Directivo o a cualquiera otro acto de la Escuela, le corresponderá la presidencia de honor.
Artículo 8º El Consejo Directivo dictará sus disposiciones por medio de RESOLUCIONES Y ACUERDOS: las resoluciones versarán sobre las peticiones que sean hechas al Consejo o sobre los asuntos de disciplina y que no impliquen modificación al Reglamento y se ventilarán en un solo debate; los acuerdos, sobre los asuntos que impliquen modificación al Reglamento o sobre disposiciones que no estén contenidas en él. Los acuerdos deben ser discutidos y aprobados en dos debates sesiones consecutivas. Para su validez han de ser aprobados por el Ministro del ramo y publicados en los tableros de la Escuela.

CAPITULO III

Del Secretario de la Escuela.

Artículo 9° La Escuela Nacional de Medicina Veterinaria tendrá un Secretario nombrado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 10. Son sus atribuciones y deberes los siguientes:

CAPITULO IV

De los Profesores.

Artículo 11. Los Profesores de la Escuela de Veterinaria son de tres clases: titulares, sustitutos o interinos y honorarios.
Artículo 12. Los Profesores titulares serán nombrados por el Poder Ejecutivo, los sustitutos serán nombrados por el Rector, cuando hayan de reemplazar, a los titulares por un período no mayor de un mes, y por el Poder Ejecutivo para una duración mayor.
Artículo 13. El Ministro del ramo podrá conceder, a petición del Consejo Directivo, el título de Profesor honorario de la Escuela a los Profesores titulares, retirados del servicio activo, que se hayan distinguido en el ejercicio de su cargo.
Artículo 14. Son deberes y atribuciones de los Profesores en ejercicio:

f ) Dar al Rector los Informes que se les pidan sobre la organización, textos y estado de las clases que estén a su cargo, y sobre los puntos científicos relacionados con los ramos que enseñen.

Artículo 15. Después de cada clase, los Profesores escribirán en un registro particular, la fecha en que dictaron la clase, y los puntos que en ella desarrollaron. Este registro deberá llevarlo el Profesor de manera regular y escrupulosa; asimismo deberá entregarlo a la Secretaría al fin de cada mes.
Artículo 16. Los Profesores de las clases en las cuales haya trabajos prácticos, llevarán un registro particular en el que anotarán las disecciones, operaciones y observaciones que sobre los animales lleven a cabo los alumnos.
Artículo 17. Ningún Profesor ni empleado de la Escuela podrá, en su carácter de tál, expedir certificados de ninguna especie. Los certificados de cualquier naturaleza que sean, deberán ser expedidos exclusivamente por el Secretario con el visto bueno del Rector.

CAPITULO V

De los Preparadores y Ayudantes.

Artículo 18. Habrá en la Escuela dos Disectores de anatomía, un Preparador de Histología general, un Preparador de Bacteriología y enfermedades infecciosas, y un Ayudante de Clínica.
Artículo 19. El período de duración de estos empleados es el de dos años. El nombramiento se hará por concurso: los cuatro primeros puestos se darán a estudiantes que hayan hecho los cursos correspondientes, y hayan obtenido una calificación no menor de cuatro. El Ayudante de Clínica deberá ser titulado.
Artículo 20. Estos empleados podrán ser removidos por el Rector, a petición de los Profesores respectivos, cuando se compruebe que no hayan cumplido con sus deberes, o por falta frecuente de asistencia.
Artículo 21. Son deberes de estos empleados:

CAPITULO VI

Del Contador Administrador.

Artículo 22. Habrá en la Escuela un Contador Administrador, que desempeñará también las funciones de Tesorero y Pagador del instituto. Dicho empleado será nombrado por el Poder Ejecutivo; y por disposición especial del Gobierno se podrá refundir este cargo con el de Secretario.
Artículo 23. Además de las obligaciones fijadas para los Contadores por la Contraloría General de la República, son sus deberes y atribuciones:

CAPITULO VII

Del Bibliotecario.

Artículo 24. Habrá en la Escuela un Bibliotecario nombrado por el Rector. El nombramiento podrá recaer sobre un alumno de último bienio, que se haya distinguido por su conducta y aprovechamiento.
Artículo 25. Son deberes del Bibliotecario:

Parágrafo. Solamente a los Profesores podrá el Bibliotecario dar libros para sacarlos fuera de la biblioteca, pero bajo recibo.

CAPITULO VIII

De los demás empleados.

Artículo 26. Habrá en la Escuela un Celador Escribiente, que será de libre nombramiento y remoción del Rector, y cuyas funciones, que serán las de Ayudante de la Secretaría, y las de vigilancia y orden de la Escuela, le serán fijadas por el Rector. Este mismo empleado podrá ser el Bibliotecario.
Artículo 27. La Escuela tendrá además un Portero y cinco Sirvientes, que serán de libre nombramiento y remoción del Rector, y al cuidado de los cuáles estarán el orden y el aseo de las distintas, dependencias de la Escuela.

CAPITULO IX

De los alumnos.

Artículo 28. Para ingresar a la Escuela Nacional de Veterinaria, se requiere:

Historia Natural, Física, Química y traducción del inglés y del francés.

Artículo 29. A todo alumno inscrito y matriculado en la Escuela, se le dará un carnet de identidad que servirá para todos los años de la carrera y llevará el sello de la Escuela y las firmas del Rector y del Secretario.
Artículo 30. Son deberes de los alumnos:

CAPITULO X

De las matrículas.

Artículo 31. Para poderse matricular en la Escuela, necesita llenar las condiciones del artículo 28 de este Reglamento, y haber consignado los derechos correspondientes.
Artículo 32. Cuando la matrícula no se refiera al primer año de estudios, el alumno debe comprobar con sus matrículas que ha ganado debidamente los cursos que preceden a los del año en que desea matricularse, y que el total de las materias en que se matricule no sea superior al número de las asignaturas fijadas para ese año.
Artículo 33. La inscripción en la matrícula contiene: el nombre, edad y lugar del nacimiento del cursante; el nombre del colegio donde haya hecho sus estudios secundarios, y el de las materias en que se matricula. La matrícula se firmará por el Rector, por el Secretario y por el alumno.

Parágrafo. Al fin de cada año, se anotarán en la matrícula, al frente del nombre de cada materia, las calificaciones obtenidas; al pie firmarán el Rector y el Secretario, quien devolverá a los alumnos que lo soliciten, las matriculas respectivas.

Artículo 34. En casos especiales, el Rector podrá autorizar la diligencia de matrículas en ausencia del alumno, cuando éste compruebe debidamente la imposibilidad en que se encuentra de practicarla personalmente.
Artículo 35. Las matrículas de los alumnos que vinieren de otras escuelas de veterinaria, podrán extenderse solamente cuando éstos comprueben que reúnen los requisitos que para el efecto exige el artículo 28, que presenten el certificado de las materias que ya hayan aprobado, y un examen sobre tres materias sacadas a la suerte entre éstas.
Artículo 36. En el caso de que un alumno cancele alguno o algunos de los cursos en que se hubiere matriculado, no podrá exigir la devolución del valor de los derechos que hubiere pagado, cualquiera que fuere la causa de la cancelación.

CAPITULO XI

Del sistema correccional.

Artículo 37. Las penas correccionales que pueden imponerse a los alumnos, son las siguientes:
Artículo 38. La amonestación la hará el Rector por faltas leves de los alumnos que trastornen el orden y la disciplina de la Escuela.

El retiro temporal de un curso lo podrá imponer el Profesor, cada vez que algún alumno trastorne el orden y estorbe el trabajo en la clase.

La expulsión temporal o definitiva de la Escuela se impondrá por el Consejo Directivo, a petición del Rector, por faltas graves y plenamente comprobadas.

CAPITULO XII

De las faltas de asistencia.

Artículo 39. El número mayor de faltas sin excusa, será hasta un quince por ciento del total de clases dictadas en cada asignatura. Las fallas excusadas no pasarán del veinticinco por ciento. Si las fallas pasan de los porcentajes dichos, el alumno no podrá presentarse a exámenes en tales asignaturas, perdiendo el curso en las clases prácticas y pudiendo habilitar en febrero cuando se trate de clases teóricas.

Parágrafo. Cuando el motivo de fallas sea por enfermedad, el certificado médico deberá ser juramentado ante el Juez.

CAPITULO XIII

Del plan de estudios.

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