Por el cual se aprueba el Reglamento para la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase el siguiente Reglamento dictado para la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria el Consejo Directivo de la misma.
REGLAMENTO
para la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria.
CAPITULO I
Del Rector.
Artículo 1º El Rector de la Escuela de Medicina Veterinaria será nombrado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 2° Tendrá como atribuciones y deberes los siguientes:
- a) Presidir los actos públicos relacionados con la Escuela.
- b) Velar por la disciplina de todo el personal del instituto y cuidar de la observancia de todas las normas contenidas en el presente Reglamento, o emanadas del Poder Ejecutivo.
- c) Convocar el Consejo Directivo, presidir sus reuniones, firmar las actas y hacer ejecutar sus deliberaciones.
- d) formar los Consejos de Examinadores que deben verificar los exámenes de prueba de curso, y fijar los días y horas en que dichos exámenes hayan de verificarse.
- e) Examinar los registros de las clases, presentados por los Profesores, y devolver aquellos que no se hubieren llevado debidamente para que se subsanen las faltas.
- f) Nombrar y remover los preparadores, directores, ayudantes de clínica, porteros y sirvientes empleados en la Escuela, y darles posesión de sus cargos.
- g) Conceder permiso a los señores Profesores para ausentarse por término no mayor de un mes designando un Profesor de cátedra similar para reemplazarlos.
- h) Vigilar el funcionamiento administrativo, ordenando los gastos sobre la base del presupuesto anual, revisando las cuentas que rinde el Contador.
- i) Pasar anualmente al Ministerio del cual dependa la Escuela, un informe sobre la marcha del establecimiento a su cargo y los demás informes que se le soliciten.
Artículo 3° En los actos que no pueda presidir el Rector será reemplazado por el Profesor más antiguo en el servicio de la Escuela, de los que formen el respectivo Consejo Directivo.
CAPITULO II
Del Consejo Directivo.
Artículo 4º Compondrán el Consejo Directivo el Rector, y cuatro catedráticos designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 5º El Consejo Directivo deberá reunirse una vez por mes, y cuándo sea convocado extraordinariamente por el Ministro del ramo o por el Rector. Podrá funcionar con la asistencia de tres de sus miembros, y en sus resoluciones y acuerdos procederá por mayoría relativa de votos. El Secretario tendrá en el Consejo voz pero no voto.
Artículo 6º El Consejo Directivo tendrá, las siguientes funciones:
- a) Examinar y aprobar los programas que cada Profesor debe presentar al principio del año
- b) Examinar las cuentas mensuales y formar el presupuesto anual.
- c) Proponer al Ministerio del ramo la terna de los candidatos para la provisión de las cátedras.
- d) Fijar el horario general del Instituto, y el de cada curso.
- e) Acordar el precio de derechos de matrícula, exámenes, clases prácticas y todo lo demás que corresponda pagar a cada alumno.
- f) Aplicar la pena de expulsión temporal o definitiva de la Escuela, en los casos que la juzgue necesaria, según la gravedad de las faltas.
- g) Proponer las modificaciones que se crean convenientes al presente Reglamento, y servir de cuerpo consultivo del Rector para los asuntos relacionados con el funcionamiento del instituto.
Artículo 7º Cuando el Ministro del ramo tenga a bien concurrir al Consejo Directivo o a cualquiera otro acto de la Escuela, le corresponderá la presidencia de honor.
Artículo 8º El Consejo Directivo dictará sus disposiciones por medio de RESOLUCIONES Y ACUERDOS: las resoluciones versarán sobre las peticiones que sean hechas al Consejo o sobre los asuntos de disciplina y que no impliquen modificación al Reglamento y se ventilarán en un solo debate; los acuerdos, sobre los asuntos que impliquen modificación al Reglamento o sobre disposiciones que no estén contenidas en él. Los acuerdos deben ser discutidos y aprobados en dos debates sesiones consecutivas. Para su validez han de ser aprobados por el Ministro del ramo y publicados en los tableros de la Escuela.
CAPITULO III
Del Secretario de la Escuela.
Artículo 9° La Escuela Nacional de Medicina Veterinaria tendrá un Secretario nombrado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 10. Son sus atribuciones y deberes los siguientes:
- a) Desempeñar las funciones de Secretario del Rector y del Consejo Directivo.
- b) Extender y firmar las matrículas.
- c) Hacer y remitir a cada Profesor la lista de los alumnos respectivos y formar los resúmenes mensuales y anuales de asistencia y de calificaciones de los alumnos.
- d) Conservar debidamente legajados los documentos de la oficina.
- e) Llevar los libros de matrículas, de actas del Consejo de exámenes y los demás que sean necesarios.
- f) Dar, por orden del Rector, copias auténticas de los documentos que encuentre en el archivo de la Secretaría, conforme a las deliberaciones del Consejo Directivo.
- g) Ayudar al Rector a la conservación de la disciplina del establecimiento y velar por la conservación del material, para lo cual tendrá bajo su directa dependencia al personal del servicio.
- h) Hacer cada año, de acuerdo con cada uno de los Profesores, el inventario del material entregado a él.
CAPITULO IV
De los Profesores.
Artículo 11. Los Profesores de la Escuela de Veterinaria son de tres clases: titulares, sustitutos o interinos y honorarios.
Artículo 12. Los Profesores titulares serán nombrados por el Poder Ejecutivo, los sustitutos serán nombrados por el Rector, cuando hayan de reemplazar, a los titulares por un período no mayor de un mes, y por el Poder Ejecutivo para una duración mayor.
Artículo 13. El Ministro del ramo podrá conceder, a petición del Consejo Directivo, el título de Profesor honorario de la Escuela a los Profesores titulares, retirados del servicio activo, que se hayan distinguido en el ejercicio de su cargo.
Artículo 14. Son deberes y atribuciones de los Profesores en ejercicio:
- a) Asistir con puntualidad a sus clases en los días y horas señalados en el horario de la Escuela.
- b) Mantener el orden en la clase, llamar diariamente lista, y al fin de cada mes entregar a la Secretaría, escrito con tinta, el registro de asistencia de los alumnos.
- c) Verificar en la última semana de cada mes un examen que versará sobre los conocimientos adquiridos durante el mismo tiempo, calificar los temas y remitir las calificaciones a la Secretaría, para conservarlas en el expediente de cada alumno, y remitir informe sobre los trabajos prácticos de cada mes.
- d) Asistir a los exámenes para que sean designados, a las reuniones generales a que les convoque el Rector y a los demás actos que según el Reglamento, les sean obligatorios.
- e) Formar el programa general de las asignaturas a su cargo, someterlo a la aprobación del Consejo Directivo y proponer las variaciones que exijan los adelantos de la ciencia.
f ) Dar al Rector los Informes que se les pidan sobre la organización, textos y estado de las clases que estén a su cargo, y sobre los puntos científicos relacionados con los ramos que enseñen.
- g) Comunicar oficialmente su ausencia de la clase cuando sea por más de un día.
Artículo 15. Después de cada clase, los Profesores escribirán en un registro particular, la fecha en que dictaron la clase, y los puntos que en ella desarrollaron. Este registro deberá llevarlo el Profesor de manera regular y escrupulosa; asimismo deberá entregarlo a la Secretaría al fin de cada mes.
Artículo 16. Los Profesores de las clases en las cuales haya trabajos prácticos, llevarán un registro particular en el que anotarán las disecciones, operaciones y observaciones que sobre los animales lleven a cabo los alumnos.
Artículo 17. Ningún Profesor ni empleado de la Escuela podrá, en su carácter de tál, expedir certificados de ninguna especie. Los certificados de cualquier naturaleza que sean, deberán ser expedidos exclusivamente por el Secretario con el visto bueno del Rector.
CAPITULO V
De los Preparadores y Ayudantes.
Artículo 18. Habrá en la Escuela dos Disectores de anatomía, un Preparador de Histología general, un Preparador de Bacteriología y enfermedades infecciosas, y un Ayudante de Clínica.
Artículo 19. El período de duración de estos empleados es el de dos años. El nombramiento se hará por concurso: los cuatro primeros puestos se darán a estudiantes que hayan hecho los cursos correspondientes, y hayan obtenido una calificación no menor de cuatro. El Ayudante de Clínica deberá ser titulado.
Artículo 20. Estos empleados podrán ser removidos por el Rector, a petición de los Profesores respectivos, cuando se compruebe que no hayan cumplido con sus deberes, o por falta frecuente de asistencia.
Artículo 21. Son deberes de estos empleados:
- a) Ilustrar a los alumnos cursantes en los puntos difíciles o que les sean consultados.
- b) Presidir los trabajos prácticos de los alumnos en los anfiteatros, laboratorios o clínicas.
- c) Vigilar la conducta de los alumnos en las horas de trabajo.
- d) Impedir el desorden y desperdicio en los servicios, dando cuenta de ellos al respectivo Profesor.
- e) Llamar la lista de los alumnos que deban concurrir a los trabajos prácticos y anotar las faltas de asistencia.
- f) Responder por los materiales que se entreguen para el respectivo servicio.
- g) Los Directores y Preparadores asistirán a las horas que les fijen el Profesor y el Ayudante de Clínica, todo el día y las horas extraordinarias reclamadas por el servicio.
CAPITULO VI
Del Contador Administrador.
Artículo 22. Habrá en la Escuela un Contador Administrador, que desempeñará también las funciones de Tesorero y Pagador del instituto. Dicho empleado será nombrado por el Poder Ejecutivo; y por disposición especial del Gobierno se podrá refundir este cargo con el de Secretario.
Artículo 23. Además de las obligaciones fijadas para los Contadores por la Contraloría General de la República, son sus deberes y atribuciones:
- a) Hacer las compras necesarias, con la orden del Rector y teniendo por base el presupuesto.
- b) Llevar la cuenta de caja y rendirla cada mes al Consejo Directivo, y en el mes de enero rendir al mismo Consejo la cuenta general del año anterior.
- c) Tener un inventario del material a su cargo y entregar a los Profesores, bajo recibo, los instrumentos, medicinas, documentos y otros elementos que sean necesarios para la enseñanza; de estos recibos entregará una copia a la Secretaría.
- d) Presentar cada mes al Ministerio del ramo las nóminas de servicio prestado y sueldo devengado por los profesores y empleados, recibir y cobrar órdenes de pago y cubrir a los interesados el valor de sus sueldos, así como cobrar el valor de las becas y entregarlo a los beneficiados.
- e) Recibir los derechos de clínica y de matrícula.
CAPITULO VII
Del Bibliotecario.
Artículo 24. Habrá en la Escuela un Bibliotecario nombrado por el Rector. El nombramiento podrá recaer sobre un alumno de último bienio, que se haya distinguido por su conducta y aprovechamiento.
Artículo 25. Son deberes del Bibliotecario:
- a) Hacer y tener al orden del día, bajo la dirección del Secretario, el inventario de las obras de la biblioteca.
- b) Catalogar los libros de la biblioteca de manera que facilite su consulta.
- c) Tener la biblioteca diariamente al servicio durante las horas que determine el Consejo Directivo.
- d) No permitir que se lleven fuera del recinto de la biblioteca los libros u objetos pertenecientes a ésta.
Parágrafo. Solamente a los Profesores podrá el Bibliotecario dar libros para sacarlos fuera de la biblioteca, pero bajo recibo.
- e) Coleccionar y hacer empastar, de acuerdo con el Secretario, los periódicos y revistas que reciba la Escuela.
CAPITULO VIII
De los demás empleados.
Artículo 26. Habrá en la Escuela un Celador Escribiente, que será de libre nombramiento y remoción del Rector, y cuyas funciones, que serán las de Ayudante de la Secretaría, y las de vigilancia y orden de la Escuela, le serán fijadas por el Rector. Este mismo empleado podrá ser el Bibliotecario.
Artículo 27. La Escuela tendrá además un Portero y cinco Sirvientes, que serán de libre nombramiento y remoción del Rector, y al cuidado de los cuáles estarán el orden y el aseo de las distintas, dependencias de la Escuela.
CAPITULO IX
De los alumnos.
Artículo 28. Para ingresar a la Escuela Nacional de Veterinaria, se requiere:
- a) Hacer la solicitud al Rector, en papel sellado, uniendo a la misma los siguientes documentos:
-
- La partida de bautismo o acta de nacimiento.
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- Certificado de buena conducta, expedido por la autoridad del lugar de su residencia.
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- Certificado, debidamente legalizado, de un médico titulado, en que conste que no padece de enfermedades infecciosas.
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- Certificado de haber cursado los cuatro primeros años de bachillerato de acuerdo con el Decreto número 1951 de 1927.
- b) Someterse a un examen de admisión que versará sobre las materias siguientes:
Historia Natural, Física, Química y traducción del inglés y del francés.
- c) Pagar el derecho de inscripción en la Contaduría de la Escuela.
Artículo 29. A todo alumno inscrito y matriculado en la Escuela, se le dará un carnet de identidad que servirá para todos los años de la carrera y llevará el sello de la Escuela y las firmas del Rector y del Secretario.
Artículo 30. Son deberes de los alumnos:
- a) Cumplir con el Reglamento y conducirse de tal manera que por sus actos no desmerezca el título de alumno de la Escuela.
- b) Asistir con puntualidad a las clases y presentar los exámenes correspondientes.
- c) Proveerse de los instrumentos y demás materiales que se le exijan para los trabajos prácticos que deban realizar, según las instrucciones de los Profesores.
- d) Tratar con todo respeto y acatamiento al Rector, a los Profesores y demás empleados de la Escuela.
- e) Ningún alumno podrá hacer tratamientos remunerados en las clínicas de la Escuela, y la contravención a esta disposición será castigada con la expulsión temporal de la misma; la reincidencia se castigará con la expulsión definitiva.
CAPITULO X
De las matrículas.
Artículo 31. Para poderse matricular en la Escuela, necesita llenar las condiciones del artículo 28 de este Reglamento, y haber consignado los derechos correspondientes.
Artículo 32. Cuando la matrícula no se refiera al primer año de estudios, el alumno debe comprobar con sus matrículas que ha ganado debidamente los cursos que preceden a los del año en que desea matricularse, y que el total de las materias en que se matricule no sea superior al número de las asignaturas fijadas para ese año.
Artículo 33. La inscripción en la matrícula contiene: el nombre, edad y lugar del nacimiento del cursante; el nombre del colegio donde haya hecho sus estudios secundarios, y el de las materias en que se matricula. La matrícula se firmará por el Rector, por el Secretario y por el alumno.
Parágrafo. Al fin de cada año, se anotarán en la matrícula, al frente del nombre de cada materia, las calificaciones obtenidas; al pie firmarán el Rector y el Secretario, quien devolverá a los alumnos que lo soliciten, las matriculas respectivas.
Artículo 34. En casos especiales, el Rector podrá autorizar la diligencia de matrículas en ausencia del alumno, cuando éste compruebe debidamente la imposibilidad en que se encuentra de practicarla personalmente.
Artículo 35. Las matrículas de los alumnos que vinieren de otras escuelas de veterinaria, podrán extenderse solamente cuando éstos comprueben que reúnen los requisitos que para el efecto exige el artículo 28, que presenten el certificado de las materias que ya hayan aprobado, y un examen sobre tres materias sacadas a la suerte entre éstas.
Artículo 36. En el caso de que un alumno cancele alguno o algunos de los cursos en que se hubiere matriculado, no podrá exigir la devolución del valor de los derechos que hubiere pagado, cualquiera que fuere la causa de la cancelación.
CAPITULO XI
Del sistema correccional.
Artículo 37. Las penas correccionales que pueden imponerse a los alumnos, son las siguientes:
- a) Amonestación.
- b) Retiro temporal de un curso.
- c) Retiro temporal o definitivo de la Escuela.
Artículo 38. La amonestación la hará el Rector por faltas leves de los alumnos que trastornen el orden y la disciplina de la Escuela.
El retiro temporal de un curso lo podrá imponer el Profesor, cada vez que algún alumno trastorne el orden y estorbe el trabajo en la clase.
La expulsión temporal o definitiva de la Escuela se impondrá por el Consejo Directivo, a petición del Rector, por faltas graves y plenamente comprobadas.
CAPITULO XII
De las faltas de asistencia.
Artículo 39. El número mayor de faltas sin excusa, será hasta un quince por ciento del total de clases dictadas en cada asignatura. Las fallas excusadas no pasarán del veinticinco por ciento. Si las fallas pasan de los porcentajes dichos, el alumno no podrá presentarse a exámenes en tales asignaturas, perdiendo el curso en las clases prácticas y pudiendo habilitar en febrero cuando se trate de clases teóricas.
Parágrafo. Cuando el motivo de fallas sea por enfermedad, el certificado médico deberá ser juramentado ante el Juez.
CAPITULO XIII
Del plan de estudios.
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