por el cual se expiden normas sobre retención en la fuente
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 365 y 401 del Estatuto Tributario
DECRETA:
Artículo 1°. A opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras en las compras de café pergamino tipo federación, cuyo valor no exceda la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000).
Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del cero punto cinco por ciento (0.5%).
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
Presidente de la República
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Guillermo Perry Rubio.
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