por el cual se dictan disposiciones sobre ofertas públicas de adquisición
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1856 del 9 de junio de 2006, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 4º de la Ley 964 de 2005,
DECRETA:
Artículo 1º. Subrógase la Sección II del Capítulo Quinto del Título Segundo de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, la cual quedará así:
"SECCION II
OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION
Artículo 1.2.5.6. Obligatoriedad de adquirir a través de una oferta pública de adquisición. Toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, adquiriendo los valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en la presente resolución.
De igual forma, toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de la sociedad, sólo podrá incrementar dicha participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%), a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en la presente resolución.
Parágrafo 1º. Cuando se adelante una oferta pública de adquisición, la misma deberá realizarse sobre un número de valores que represente como mínimo el cinco por ciento (5%) del capital con derecho a voto de la sociedad.
Parágrafo 2º. Para efectos de la presente resolución se entiende por capital con derecho a voto el conformado por acciones en circulación con derecho a voto, valores convertibles en acciones con derecho a voto o que den derecho a su suscripción, valores o derechos cuyo subyacente sean acciones con derecho a voto y títulos representativos de acciones con derecho a voto.
Para la determinación de los porcentajes señalados en este artículo, se tendrá en cuenta el número de acciones con derecho a voto a que tendría derecho el titular de los valores, si se convirtieran en ese momento en acciones con derecho a voto.
Artículo 1.2.5.7. Eventos en que no se debe realizar la oferta pública de adquisición. No se efectuará una oferta pública de adquisición en los siguientes eventos:
-
- Cuando medie aceptación expresa y por escrito del ciento por ciento (100%) de los tenedores del capital con derecho a voto de la sociedad cuyas acciones se van a adquirir, en el sentido de que la operación de venta o intercambio de los valores se realice directamente entre el adquirente o adquirentes y enajenante o enajenantes interesados.
-
- Cuando la calidad de beneficiario real se obtenga mediante la participación en una oferta que se realice a través de martillo en bolsa de valores o que se haga a raíz de un proceso de privatización.
-
- Cuando la sociedad readquiera sus propias acciones.
-
- Cuando la sociedad emita capital con el derecho a voto.
-
- Cuando se capitalicen acreencias.
-
- Cuando la persona se convierta en el beneficiario real del capital con derecho a voto de la sociedad, en virtud de cualquiera de los siguientes actos:
- a) Donación;
- b) Adjudicación por Sucesión;
- c) Adjudicación por Orden judicial;
- d) Adjudicación por liquidación de persona jurídica;
- e) Adjudicación por liquidación de sociedad conyugal;
- f) Dación en pago, siempre y cuando verse sobre obligaciones que hayan nacido con por lo menos un año de anticipación, las mismas se encuentren vencidas y se acredite ante la Superintendencia Financiera de Colombia la incapacidad del deudor para cumplir con tales obligaciones en los términos inicialmente convenidos.
Parágrafo. Para los eventos descritos en el presente artículo, se deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones sobre información relevante, la afectación de la posición de beneficiario real como resultado de los actos o hechos mencionados en el presente artículo, sin perjuicio de la información que se deba reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de los mismos.
Artículo 1.2.5.8. Destinatarios de la Oferta Pública de Adquisición. La oferta pública de adquisición debe dirigirse a todos los titulares de los valores señalados en el parágrafo 2º del artículo 1.2.5.6. de la presente resolución.
Artículo 1.2.5.9. Carácter irrevocable de la Oferta Pública de Adquisición. Las ofertas públicas de adquisición son irrevocables, sin que haya lugar a su modificación, desistimiento, o cesación de efectos, salvo lo previsto en la presente resolución.
Artículo 1.2.5.10. Autorización. De forma previa a la realización de la oferta pública de adquisición, el oferente deberá solicitar la autorización de la operación a la Superintendencia Financiera de Colombia, anexando los siguientes documentos:
-
- Cuadernillo de oferta, en los términos establecidos en la presente resolución.
-
- Proyecto de aviso de oferta, con el cumplimiento de los requisitos establecidos para el mismo en la presente resolución.
-
- Autorizaciones de los órganos competentes del oferente, requeridas para realizar la operación, si es del caso.
-
- Cuando se trate de una persona jurídica, certificado de existencia y representación legal del oferente, con una antigüedad no superior a tres (3) meses o, en el caso de personas jurídicas extranjeras, el documento equivalente.
-
- En el evento que se trate de negociaciones sometidas a alguna autorización o concepto de una autoridad administrativa, incluyendo el pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto de adquisición, de acuerdo con la normatividad sobre prácticas comerciales restrictivas, copia del documento mediante el cual se solicitó dicha autorización o concepto y, cuando sea el caso, copia de la escritura pública mediante la cual se formalizó el acaecimiento del silencio administrativo positivo, conforme a los artículos 41 y 42 del Código Contencioso Administrativo.
-
- Manifestación del oferente sobre la inexistencia de acuerdos relacionados con la operación, diferentes a los contenidos en el cuadernillo de oferta, bajo la gravedad del juramento, el cual se considerará prestado por la presentación de la solicitud de autorización.
-
- Los demás que la Superintendencia Financiera de Colombia considere pertinente solicitar para verificar el cumplimiento de los cometidos establecidos en la ley.
La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de los documentos de que trata el presente artículo, para efectuar las observaciones que considere pertinentes. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que venza el plazo referido, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere formulado objeciones. En el evento en que se formulen objeciones el término para la publicación del aviso deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su conformidad con la información, datos y aclaraciones que al respecto haya solicitado.
Parágrafo 1º. Cuando para la realización de la oferta pública de adquisición exista un preacuerdo, se deberá cumplir con las normas sobre sanos usos y prácticas y se deberá enviar copia del contrato celebrado o, si este no consta por escrito, un documento que describa con precisión todo lo acordado.
El preacuerdo no podrá contener cláusulas que contraríen las disposiciones de la presente resolución, incluyendo aquellas que impidan, obstaculicen o hagan más gravosa la participación de los accionistas de la sociedad afectada en ofertas competidoras.
Parágrafo 2º. Una vez el oferente radique en la Superintendencia Financiera de Colombia la información sobre la oferta pública de adquisición, esta entidad comunicará tal hecho a la bolsa de valores para que suspenda la cotización bursátil de los títulos objeto de la oferta. Dicha suspensión quedará sin efecto el día hábil siguiente a la fecha de publicación del aviso de oferta.
Artículo 1.2.5.11. Comunicación de la Oferta Pública de Adquisición y Plazo para la aceptación. El oferente deberá publicar el aviso de oferta pública de adquisición por lo menos tres (3) veces, con intervalos no mayores de cinco (5) días comunes, en forma destacada en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días comunes contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya autorizado la oferta o de la fecha en que venza el plazo para la formulación de las observaciones, sin que las mismas hayan sido formuladas. Así mismo, el aviso deberá publicarse diariamente en el boletín oficial de la bolsa de valores hasta el día en que finalice la etapa de recepción de aceptaciones.
La fecha en la cual se inicie el plazo para la recepción de las aceptaciones no deberá ser inferior a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se publique el primer aviso de oferta.
El plazo para la aceptación de la oferta pública de adquisición será determinado por el oferente. Este plazo no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se inicie el plazo para la recepción de las aceptaciones.
El oferente podrá prorrogar el plazo inicialmente establecido para la aceptación de la oferta, por una sola vez, y con antelación de al menos tres (3) días hábiles al vencimiento del plazo inicial, previa información a la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que el plazo inicial y su prórroga no superen el plazo máximo señalado en este artículo y las garantías otorgadas amparen el cumplimiento de la obligación del oferente por el plazo adicional. La prórroga se deberá comunicar a los interesados mediante aviso publicado en el mismo medio en el que se publicó el aviso de oferta inicial.
Artículo 1.2.5.12. Contraprestación de los valores objeto de Oferta Pública de Adquisición. El pago de los valores que se ofrece comprar podrá ser realizado en moneda legal colombiana, en divisas, de conformidad con lo previsto en el régimen cambiario, o en valores.
Cuando la realización de la oferta pública de adquisición obedezca a lo establecido en los artículos 1.2.5.26. y 1.2.5.27. de la presente resolución, la contraprestación sólo podrá ser en dinero.
Artículo 1.2.5.13.Valores admitidos como contraprestación. Cuando la contraprestación consista en valores, estos deberán estar inscritos en una bolsa de valores de Colombia o cotizar en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el evento en que los valores ofrecidos como contraprestación coticen en varias bolsas internacionales, el oferente deberá determinar una bolsa de referencia.
Los valores que pueden servir de contraprestación son:
-
- Acciones, valores convertibles en acciones o que den derecho a su suscripción, valores cuyo subyacente sean acciones o títulos representativos de acciones.
-
- Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación.
-
- Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobierno extranjero.
-
- Títulos de deuda emitidos por organismo multilateral.
Cuando los valores ofrecidos como contraprestación hayan sido emitidos en el extranjero deberán estar inscritos en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de títulos de deuda diferentes de los emitidos o garantizados por la Nación deberá, además, acreditarse que el emisor o la emisión han obtenido calificación de una sociedad calificadora de riesgo, reconocida internacionalmente a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1º. Quien formule una oferta pública de adquisición en la que la contraprestación sean valores, deberá ofrecer pagar en dinero mínimo el treinta por ciento (30%) de las acciones que pretende comprar. Dicho treinta por ciento (30%) se destinará para el pago de las adjudicaciones de menor monto hasta agotarlo.
Parágrafo 2º. Cuando la contraprestación consista en capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de valores colombiana, los destinatarios de la oferta sólo podrán aceptarla respecto de un número de valores que implique que su posición de beneficiario real frente a dicha sociedad equivaldría a menos del veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de dicha sociedad, o, de poseer una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%), hasta por un porcentaje menor al cinco por ciento (5%).
Parágrafo 3º. El oferente deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores en que se encuentren inscritos los valores objeto de oferta pública, para su divulgación, a partir del momento en que se publique el aviso de oferta, la cotización diaria que registren los valores que servirán como fuente de pago en las bolsas internacionales respectivas.
Así mismo deberá comunicar, respecto del emisor de dichos valores, cualquier hecho relevante que sea de su conocimiento, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre información relevante.
Artículo 1.2.5.14. Precio de los valores objeto de Oferta Pública de Adquisición. Salvo lo previsto en el parágrafo primero del presente artículo, el precio de los valores objeto de oferta pública de adquisición será determinado por el oferente, para lo cual deberá observar lo siguiente:
-
- Si el oferente ha realizado adquisiciones del valor en los tres (3) últimos meses, contados a partir de la presentación de la solicitud en la Superintendencia Financiera de Colombia, el precio no podrá ser inferior al más alto que hubiere pagado.
-
- En el evento en que exista preacuerdo para la oferta, el precio no podrá ser inferior al mayor fijado en dicho preacuerdo.
Parágrafo 1º. En los supuestos previstos en los artículos 1.2.5.26 y 1.2.5.27. de la presente resolución, el precio deberá ser determinado por una entidad avaluadora independiente cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, en el supuesto del artículo 1.2.5.26. de la presente resolución, el precio no podrá ser inferior al monto establecido para los valores en la respectiva operación de fusión.
El costo del avalúo estará a cargo del oferente, en el caso del artículo 1.2.5.26. de la presente resolución, y a cargo de la sociedad emisora, en el caso del artículo 1.2.5.27. de la presente resolución.
Parágrafo 2º. Cuando el capital con derecho a voto esté conformado por distintos tipos de valores, el oferente podrá determinar precios diferentes para cada instrumento y realizar ofertas separadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.2.5.8. de la presente resolución. En todo caso, la determinación del precio deberá guardar relación de equivalencia y respetar lo establecido en la presente resolución.
Parágrafo 3º. Cuando la contraprestación sea en valores, la determinación de su importe deberá realizarse de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente.
Artículo 1.2.5.15. Garantías de la Oferta Pública de Adquisición. De forma previa a la formulación de la oferta, el oferente deberá acreditar ante la bolsa de valores la constitución de la garantía que asegure el pleno cumplimiento de las obligaciones resultantes de la misma, de conformidad con la reglamentación que para el efecto esta establezca.
La bolsa de valores deberá hacer pública la acreditación de las garantías e informar a la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de su constitución.
Cuando la contraprestación sea en dinero, la garantía podrá ser:
-
- Depósito en moneda legal colombiana en un establecimiento bancario legalmente autorizado para funcionar en Colombia, cuyo titular sea la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.
-
- Garantía bancaria o carta de crédito stand-by, cuyo beneficiario sea la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición, expedida por un banco local o extranjero, con una calificación no inferior a la de la deuda soberana externa de Colombia y pagaderas a su primer requerimiento.
-
- Póliza de seguro emitida por compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, en la cual sea designado como beneficiario la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.
-
- Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación, los cuales deberán ser entregados en garantía a la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.
-
- Cesión a la bolsa de valores de derechos en fondos o carteras colectivas.
Cuando la contraprestación consista en valores, deberá acreditarse que los mismos se encuentran libres de gravámenes, su disponibilidad y su afectación al resultado de la oferta, mediante su entrega en custodia u otro medio que garantice tal disponibilidad.
Artículo 1.2.5.16. Contenido del aviso de oferta pública de adquisición. El aviso de oferta deberá contener como mínimo:
-
- Identificación del oferente.
-
- Número mínimo y máximo de valores que se propone adquirir.
La diferencia entre el número máximo y mínimo debe ser igual o superior al veinte por ciento (20%) del referido número máximo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.