Por el cual se establece un gravamen para los teléfonos de servicio privado
PARA LOS TELEFONOS DE SERVICIO PRIVADO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del día 1° de enero de 1932, los teléfonos de servicio privado instalados o que se instalen en el territorio de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 695 de 17 de abril de 1928, pagarán una cuota mensual de un peso ($ 1) por cada aparato en servicio, excepto aquellas instalaciones hechas mediante contratos especiales que no permitan hacer efectivo el gravamen de que se trata.
Artículo 2°. Las cuotas de que habla el artículo anterior deberán consignarse por anualidades o semestres anticipados en la Oficina Telegráfica del lugar de donde parta la línea telefónica, o en la más cercana a la instalación correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Correos y Telégrafos.
Parágrafo. En caso de que no se haga oportunamente el pago de las cuotas en referencia, será cancelada la licencia respectiva y se ordenará desmontar las líneas y aparatos.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 31 de octubre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alberto PUMAREJO
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