Por el cual se determinan los servicios públicos y privados de transporte fluvial

Rango Decreto
Publicación 1947-07-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO

Que para la correcta aplicación de las disposiciones sobre tráfico fluvial es conveniente aclarar que se entiende por servicio público y que se entiende por servicio privado de transporte,

DECRETA:

Artículo 1º Se entiende por servicio público de transporte fluvial el efectuado por personas o entidades que prestan al público ese servicio, para pasajeros, ganado o carga, mediante el pago correspondiente al servicio prestado.
Artículo 2º Entiéndese por servicio privado de transporte fluvial el que ejecutan personas o entidades en vehículos de su exclusiva propiedad, sin percibir ningún pago o remuneración, así: para la distribución de efectos producidos por ellos mismos, para transporte de materias primas y otros elementos para su propia industria; para artículos destinados a su propio consumo y que por lo tanto no están destinados para la venta a terceros, o para movilización de sus familiares, empleados o dependientes.
Artículo 3º Derógase el Decreto 1632, de 6 de julio de 1936.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de junio de 1947.

MARIANO ORPINA PEREZ

El Ministro de Obras Públicas

Luis Ignacio ANDRADE

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