POR EL CUAL SE ORDENA LEVANTAR NUEVOS DIRECTORIOS DE CORREOS Y TELEGRAFOS Y SE GRAVA EL REGISTRO DE DIRECCIONES EN LOS SERVICIOS URBANOS DE CORREOS

Rango Decreto
Publicación 1931-11-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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NUEVOS DIRECTORIOS DE CORREOS Y

TELÉGRAFOS Y SE GRAVA EL REGISTRO

DE DIRECCIONES EN LOS SERVICIOS

URBANOS DE CORREOS

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Los servicios urbanos de correos y telégrafos procederán a levantar directorios nuevos, mediante el pago de que trata el artículo 3° de la Ley 51 de 1930, en cuanto a los telégrafos, y el artículo 2° del presente Decreto, en cuanto a los correos. A partir del 1° de enero de 1932 quedarán cancelados los directorios antiguos existentes en dichos servicios.

Parágrafo. Las direcciones telegráficas registradas de acuerdo con la citada Ley, continuarán vigentes.

Artículo 2°. Por todo registro de dirección domiciliaria en los directorios postales, se pagará un gravamen de diez centavos ($ 0-10) en estampillas de correos, que anulará la Oficina Postal en presencia del solicitante, sobre la anotación escrita que ha de presentarse.
Artículo 3°. La correspondencia que circule por los correos con indicación del domicilio de los destinatarios, seguirá distribuyéndose en los lugares en donde esté establecido el servicio de carteros urbanos, aun cuando tales destinatarios no tengan su domicilio registrado.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 31 de octubre de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alberto PUMAREJO

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