Por el cual se dicta una disposición complementaria al Decreto número 1070 de 1956

Rango Decreto
Publicación 1957-11-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que por el artículo 2º del Decreto número 1070 de 1956 (mayo 9), se estableció que ningún arrendador podría exigir al arrendatario la entrega de la finca, ni aun en el caso de vencimiento del contrato de arrendamiento, si el arrendatario hubiere cubierto los respectivos cánones en su oportunidad;

Que es frecuente el caso de que los arrendadores, so pretexto de hacer incurrir en mora a los arrendatarios, se abstienen de recibir los cánones que realmente corresponden según las disposiciones del citado Decreto 1070 de l956

Que las normas procesales que rigen en materia de pago por consignación, hacen excesivamente gravoso para los arrendatarios el empleo de tal sistema judicial, debido a la necesidad que tienen de utilizar los servicios de abogados titulados para las actuaciones que se causan, y a lo dispendioso y lento de los trámites procésales que constituyen tal clase de juicios,

DECRETA:

Artículo primero. Facúltase a los arrendatarios para que, en los casos en que los arrendadores se nieguen a recibir el pago de los cánones que legitimen corresponden por los inmuebles que ocupan, efectúen los pagos mediante la consignación de las respectivas sumas en las Oficinas del Banco de la República de la localidad en donde estuviere ubicado el inmueble arrendado, o se hubiese pactado el pago, o. en defecto de esta entidad, en las oficinas de la Caja de Crédito Agrario. Industrial y Minero del mismo lugar.

Parágrafo. La facultad a que se refiere el presente artículo no deja sin efecto el procedimiento consagrado en el Titulo XXXU del Código de Procedimiento Civil, y. por consiguiente, los arrendatarios podrán acogerse a cualquiera de los dos sistemas, a su libre elección.

Artículo segundo. La consignación de que trata el artículo anterior se hará a favor .del arrendador o de la persona que legalmente lo represente, y la entidad que reciba el pago pondrá su valor a órdenes del beneficiario, previa la respectiva identificación.

Parágrafo. El arrendatario, al efectuar la consignación, deberá explicar claramente al empleado que reciba el pago, la causa del mismo, así como también el nombre y la dirección precisos del arrendador o su representante.

Artículo tercero. Para que el pago efectuado de conformidad con las disposiciones de los artículos anteriores, tenga plena validez, se requerirá que el arrendatario de aviso de la consignación efectuada, al arrendador o a su representante legal, mediante comunicación postal o telegráfica debidamente certificada, dentro de un término no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la consignación.
Artículo cuarto. Para los efectos judiciales a que pueda haber lugar, se considera que el pago de los cánones de arrendamiento ha quedado plenamente demostrado cuando el interesado presente el recibo de la consignación efectuada en la forma indicada en el presente Decreto, junto con la copia certificada del aviso dado al arrendador.
Artículo quinto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá. D. É., a 17 de agosto de 1956

Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno, encardado del Ministerio de Justicia. Lucio Pabón Nunez.- El Ministro de Relaciones Exteriores. Evaristo Sourdis. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Villaneces.-El Ministro de Guerra, Mayor General Gabriel París. -El Ministro de Agricultura y Ganadería, Hernando Salazar Mejia.-

El Ministro del Trabajo Castor JaramilloArubia

El Ministro de Salud Pública, Gabriel Velásquez

El Ministro de Fomento, encardado del Ministerio de Comunicaciones, Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.-El Ministro de Minas y Petróleos. Félix Garcia Ramirez.-EI Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía.-El Ministro de Obras Públicas, Contraalmirante Pabón Piedrahita Arango.

(Publicado en el Diario Oficial número 29110 de fecha 1º de septiembre de 1956).

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