Por el cual se reducen temporalmente los gravámenes de algunas posiciones del Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1980-08-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 6a de 1971, y oído el concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1°. Establéese y prorrogase el gravamen del 5% ad valorem hasta el 30 de, junio de 1981 para algunas posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se detallan:
Posición Gravamen
84.05.02.00 84.40.06.00
84,08.09.01 84.40.07.00
84.08.09.99 84.42.01.00
84 08.89.01 84.43.01.00
84.09.00.00 84.43.02.00
84.14.01.00 84.43.89.00
84.16.01.00 84.44.01.00
84.17.03.01 84.44.90.01
84.18.01.31 84.45.01.01
84.18.01.01 84.45.01.00
84.19. 03.01 84.45.91.29
84.20.03.00 84.45.01.99
84.21.04.01 84.45.02.00
84.22.03.01 84.45.04.00
84.22.04.01 84.45.05.00
84.23.21.01 84.45.06.00
81.25.04.01 84.45.07.89
84.20.05.02 84.45.09.00
84.26.89.00 84.45.10.01
84.28 02.01 84.45.10.99
84.28.03.00 84.45.13.00
84.29.04.99 84.45.14.00
84.30.02.00 84.45.89.01
84.30.03.00 84.45.89.99
84.30.04.00 84.47.01.01
84.31.01.00 84.47.05.99
84.31.02.00 84.47.89.00
84.34.01.00 84.49.01.02
84.34.89.00 84.49.01.03
84.35.01.00 84.49.01.04
84.36.01.00 84.49.01.99
84.36.02.01 84.49.02.53
84.36.02.99 84.49.90.01
84.36.03.00 84.56.03.11
84.36.04.00 84.56.03.29
84.37.01.00 84.56.04.11
84.37.05.00 84.57.01.00
84.37.11.99 84.57.02.30
84.37.15.00 84.57.03.00
84.37.89.99 84.59.02.00
84.38.01.00 84.54.03.00
84.39.01.00 84.59.12.01
84.40.05.00 84.59.12.99
84.59.13.00 85.02.01.00
84.59.15.00 85.02.02.00
84.59.16.00 85.11.02.01
84.59.17.01 85.24.02.01
84.59.17.99 90.17.04.01
84.59.18.00 90.17.04.01
84.59.29.00 90.19.02.00
84.59.89.03 90.19.89.01
84.59.89.04 90.19.89.99
84.59.89.11 90.20.01.00
84.59.89.15 90.20.89.01
84.59.89.99 90.20.89.02
84.60.02.00 90.20.89.03
85.01.03.11 90.20.89.04
Artículo 2°. Además de las anteriores posiciones pagarán también en 5% ad valorem hasta el 30 de junio de 1981, las siguientes1 84.22.01.01 Con excepción de los polipastos hasta 8 toneladas de capacidad de izaje y a los torales (Winches) de arrastre o elevación, (cabrestantes), clasificables en la posición 84.22.01.01, que pagarán un gravamen permanente del 40% ad valorem

84.22.01.99 Con excepción de los polipastos eléctricos hasta 5 toneladas de capacidad de izaje y a los tornos (Winches) de arrastre o elevación (cabrestantes), clasificables en la posición 84.22.01.99 que pagarán, un gravamen permanente del 50% ad valorem 84.25.02.01 Con excepción, de las desgranadoras manuales para maíz de peso neto 7 kilogramos, rendimiento aproximado de grano limpio 60/70; kilogramos/hora, las desgranadoras manuales para maíz de peso neto 55 kilogramos, rendimiento aproximado de grano limpio 450 kilogramos/hora (este tipo es de uso opcional a motor con aumento del rendimiento en 50%)^y las desgranadoras manuales de maíz a motor de peso neto 80 kilogramos, rendimiento aproximado de grano limpio 1500 kilogramos/hora, fuerza requerida 1/2 HP eléctrico o a gasolina 500 r. p. m., clasificables en la posición 84.25.02.01 que pagarán un, gravamen permanente del 45% ad valorem

84.25.02.99. Con excepción de las trilladoras de café, clasificables en la posición 84.25.02.99, que pagarán un gravamen permanente del 45% ad valorem.84.42.02.00 Con excepción de las desbastadoras, achaflanadoras y adelgazadoras de cuero y pieles, clasificables en la posición. 84.42.02.00. que pagarán un gravamen permanente del 55% ad valorem.

84.45.03.09 Con excepción de las taladradoras de banco y de columna que no excedan simultáneamente los siguientes parámetros capacidad de perforación, en acero de resistencia máxima a la tracción de 60 kilogramos/milímetro cuadrado; 50 milímetros, potencia de motor principal 5 HP, peso total sin accesorios 1.500 kilogramos, que pagarán; un

Gravamen permanente del 55% ad valorem.

84.45.03.99 Con excepción de las taladradoras de banco y de columna que no excedan simultáneamente los siguientes parámetros capacidad de perforación, en acero de resistencia máxima a la tracción de 60 kilogramos/milímetro cuadrado, 50 milímetros potencia de motor, principal, 5 HP, peso total sin accesorios 1.500 kilogramos, que pagarán un gravamen permanente del 55:% ad valorem. 84.45.08:01 Con excepción de las prensas hidráulicas hasta 500 toneladas métricas, clasificables en la posición 84.45.08.01, que pagarán un gravamen permanente del 60% ad valorem.

84.47.05.01 Con excepción de las prensas hidráulicas hasta 500 toneladas métricas, clasificables en la posición 84.47.05.01, que pagarán un gravamen permanente del 60% ad valorem.

8.4.56.04.99 Con excepción de' las maquillas formadoras de machos de resina arena hasta 300 milímetros peso máximo 300 gramos, clasificables en la posición 84.56.04.99, que pagarán un gravamen permanente del 50% ad valorem.

85.01.03.99 Con excepción de los grupos generadores monofásicos hasta 165 -Kva., pará tensiones de 110 vol hasta 600 voltios; 50 60, ciclos, y grupos generadores trifásicos hasta 250 Kva., para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios, 50 o 60 ciclos, clasificables en la. Posición 85.01.03.99, qué pagarán un gravamen permanente del 60% ad valorem.

Artículo 3°. Establécese de manera permanente, los siguientes gravámenes para las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se detallan:
P0sición Gravamen
82.04.89.00 35
84.15.89.00 30
84.18.02.31 10
84.20.03.99 20
84.29.04.01 20
84.29.04.02 20
84.35.02.00 10
84.45.08.99 50
84.54.89.99 30
84.56.03.21 30
84.59.01.00 20
85.01.07.01 35
Artículo 4°. Desdoblase de manera penamente la posición 85.24.89.00 del Arancel de Aduanas de la siguiente manera:
89 01. Carbones para lámparas de1 arco 20
02. Carbones para pilas 20
05 Niples para electrodos 5
99 Los demás 20
Artículo 5°. Derógase los artículo 1° y 2°del Decreto 2622 de 1978, en lo referente al gravamen de las. Posiciones 84.25.02.99; 84.42.02.09. 84.45.03.05. 84.45.03.09, 84.45.03.99. 84.45.08.01, 84.47.05.01, 84.56.04.99 y 85.01.03.99; el artículo 2° del- Decreto 1409 de 1979, en lo referente al gravamen de las posiciones 84.22.01.01, 84.22.01.99 y 84.25.02.01; en Decreto 1551 de 1979, el artículo 1° del Decreto 895 de en lo referente a la nomenclatura, descripción y gravámenes y de la posición 85.24.89.00 y en lo referente al gravamen las posiciones de los artículos 1, 2 y 3 del presente Decreto.
Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir del 1' de julio de 1980.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a 25 de julio de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Jaime García Parra.

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